SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2019-S4
Sucre, 10 de abril de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25356-2018-51-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/18 de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 1497 vta., a 1498 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Rodrigo Rivero Serrate en representación de Carlos Augusto Navarro Wieler contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Henry Gonzalo Méndez Roca Domínguez, inició un proceso Concursal en su contra, que se radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, acumulándose todos los procesos ejecutivos y coactivos en los que se venían afectados sus derechos o bienes; es así que, se acumularon dos procesos coactivos seguidos por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), contra la Compañía Molinera Rio Grande Sociedad Anónima (S.A.), en los que tiene la calidad de garante personal de las obligaciones de la mencionada empresa, sin embrago, el 5 de abril de 2017, el Juez de la Causa ordenó la desacumulación de los dos procesos coactivos antes mencionados, bajo el criterio de que en el proceso concursal no se puede perseguir bienes de terceros.
Contra esa decisión planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 61/2018 de 12 de marzo, confirmando la Resolución impugnada, argumentando que el proceso concursal comprende la universalidad de los bienes y derechos del demandado en dicho proceso concursal, no pudiendo acumularse litigios en los que se involucren bienes que no le pertenezcan al concursado; fallo de segunda instancia contra el cual interpuso recurso de casación, que fue rechazado por Auto de 27 de abril de 2018, por lo que planteó recurso de compulsa que fue declarado ilegal por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 441/2018 de 1 de junio.
En consecuencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz incurrió en ilegalidad por atentar al principio de “universalidad de los concursos”, por el que, se entiende que el proceso concursal comprende absolutamente todas las relaciones patrimoniales del concursado y en el caso presente, su persona se obligó a responder patrimonialmente, cuando los bienes de la Compañía Molinera Río Grande S.A., no alcancen a cubrir la acreencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., razón por la que, dichos procesos debieron ser acumulados al proceso concursal; resultando atentatorio a sus derechos, que se disponga la separación de los mencionados procesos coactivos donde figuró como fiador o garante personal, puesto que el juez del concurso, es el que tiene la competencia exclusiva para conocer todas las relaciones jurídico patrimoniales del concursado, ya sean ejecutivas o coactivas que involucren a su persona, no pudiendo tramitase por cuerda separa, procesos que transgredan su patrimonio.
El accionante denunció la lesión del debido proceso y el derecho al juez natural, sin precisar artículo alguno de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) La Nulidad del Auto de Vista 61/2018, pronunciado por los Vocales demandados; y, b) Como efecto de la nulidad, se mantenga la orden de acumulación de los procesos coactivos seguidos por el Marco Mercantil Santa Cruz S.A., contra la Compañía Molinera Río Grande S.A.
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 1493 a 1497, presentes el accionante asistido por su abogado, y el tercero interesado; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de demanda, ampliando la misma, al señalar que el art. 563 del CPCabrog., preveía que tanto el concurso necesario como el voluntario serán de carácter universal y comprenderán todas las obligaciones del deudor y en el caso en particular, Carlos Augusto Navarro Wieler es el concursado, por lo que, se debió determinar si la fianza o garantía que prestó, pueden o se constituyen en una obligación, por lo que, el sólo criterio de que en los casos donde el fiador es obligado se tramite por cuenta separa, atenta contra la universalidad de los concursos y contra el derecho fundamental al debido proceso, puesto que su persona es fiador y obligado en los contratos que suscribió con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y dicha obligación marca la línea en torno a que dichos procesos coactivos deben ser acumulados al concurso necesario de acreedores en cuestión; sin embargo, además debió considerarse que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en su momento no impugnó la resolución que debía recurrir, puesto que, cuando el Juez de la causa ordenó la acumulación de los diferentes procesos en los que se encontraba como obligado, entre ellos los dos procesos coactivos civiles seguidos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra la Compañía Molinera Río Grande S.A., si dicha entidad bancaria consideraba que no correspondía su acumulación, debió impugnar esta resolución, empero, no lo hicieron, razón por la que, dicho fallo adquirió la calidad de cosa juzgada formal, sin embargo, se permitió que posteriormente se presente un incidente para encubrir su descuido, ocasionando la desacumulacion y dejando sin efecto la resolución de acumulación que ya estaba ejecutoriada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 1457 a 1459, manifestaron que, la resolución que originó el recurso de casación presentado por el ahora accionante, dentro de un proceso concursal es inviable porque su naturaleza tiene sus propias normas de tramitación que lo diferencia del proceso de conocimiento, conforme prevé el art. 438.V del Código Procesal Civil (CPC) que no admite casación en los procesos concursales; siendo su actuación conforme a derecho en la emisión del AS 441/2018, decisorio que no fue impugnado en la presente acción de defensa.
Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito de 16 de agosto de 2018, cursante a fs. 1455 y vta., manifestaron que hicieron una correcta valoración del Auto objeto de apelación, en apego a los principios de pertinencia y congruencia, contando el Auto de Vista 61/2018, con la debida fundamentación y motivación en términos claros y precisos sujetándose a la normativa vigente y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto, por lo que, no existe vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes al juez natural.
I.2.3. Informe del Tercero interesado
Marco Antonio Montero Vaca en representación del Banco Mercantil Santa Cruz SA, mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 1490 a 1492 y vta., manifestó que: 1) El hecho de que la acción de amparo constitucional hubiese sido presentada y admitida en La Guardia, constituye una ilegalidad, puesto que, el impetrante de tutela, ni las autoridades demandadas tienen domicilio en dicho lugar; 2) El Auto de Vista fue dictado por las autoridades demandadas con total razón, sin vulnerar ningún derecho, ni garantía constitucional, puesto que, por la universalidad que prevén los arts. 563 del CPCabrog., y el 433 del CPC, solamente deben y pueden acumularse al proceso concursal, aquellos procesos que tengan como objeto el cobro de obligaciones contra el patrimonio de propiedad del concursado; 3) No se puede afectar, ni rematar algún otro bien que no hubiese sido específicamente constituido en garantía hipotecaria o prendaria en el título base de la ejecución, así se tienen establecido entre otras, en la SC 743/2002-R de 21 de junio; y, 4) El planteamiento que se hace en la acción de amparo constitucional, solo sería posible en los procesos coactivos civiles, cuando luego de rematadas las garantías de propiedad de la Compañía Molinera Rio Grande S.A., quedase un saldo insoluto y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., iniciase nuevos procesos, esta vez ejecutivos, demandando a Carlos Augusto Navarro Wieler.
I.2.4. Resolución
La Jueza Mixta Pública Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primera de la Guardia del Departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/18 de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 1497 vta., a 1498 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 61/2018, ordenado que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, dicte nuevo fallo, basado en los siguientes argumentos: i) De la Revisión de los títulos coactivos “1381/2002” y “1384/200”, el hoy accionante, en la cláusula primera del contrato, asumió la garantía personal, solidaria, mancomunada e indivisible, pues conforme a lo previsto en el art. 1335 del CC, el ahora peticionante, voluntariamente asumió garantizar la obligación con todos sus bienes, lo contrario contraviene el espíritu de la garantía personal, y su responsabilidad de responder patrimonial y contractualmente. En tal razón, los procesos coactivos seguidos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra la Compañía Molinera Río Grande S.A., deben acumularse al proceso concursal seguido contra Carlos Augusto Navarro Wieler, en la medida que asumió su responsabilidad como garante personal en dichos procesos; y, ii) En consecuencia el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, pronunciado por los Vocales demandados, vulneró el debido proceso en su elemento del Juez Natural.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 26 de mayo de 2003, presentado dentro el proceso coactivo que sigue el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra la Compañía Molinera Río Grande S.A., el representante de dicha entidad financiera, solicitó al entonces Juez Tercero de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, el embargo y la anotación preventiva de las acciones posean los coactivados, entre ellos Carlos Navarro Wieler, en la empresa Industrias de Pastas Alimenticias del Sud Sociedad Anónima (IMPASTAS S.A.) (fs.345 y vta.).
II.2. Mediante Oficio 455/2003 de 7 de mayo, dirigido al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra la Compañía Molinera Rio Grande S.A., representada por Juan Pablo Navarro Wieler, y Augusto Navarro Wieler, entre otros, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de 6 de mayo de 2003, ordenó la retención de fondos que por cualquier concepto puedan tener los coactivados en las entidades bancarias, cooperativas, mutuales de ahorro y préstamo, hasta cubrir el total adeudado (fs. 908).
II.3. Por Acta de Embargo de 8 de mayo de 2003, el Oficial de diligencias del Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, procedió a trabar embargo de las acciones, entre otros, de Carlos Augusto Navarro Wieler, en INPASTAS S.A. (fs. 907).
II.4. Dentro del proceso de concurso necesario seguido contra el ahora accionante, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, por Auto de Vista 179/2017 de 5 de abril, dispuso que los procesos coactivos deducidos por el Banco Mercantil Santa Cruz SA, contra Compañía Molinera Río Grande S.A., con expedientes 73/2003 y 169/2003 respectivamente, sean desacumulados y remitidos a los juzgados de origen, en virtud a que en ellos solo se pueden afectar bienes del garante hipotecario o prendario como lo es la mencionada empresa (fs. 1334 a 1335 vta.).
II.5. Cursa apelación planteada por Carlos Augusto Navarro Wieler, contra el Auto de Vista 179/2017 (fs. 1346 a 1348), que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 61/2018 de 12 de marzo, confirmando totalmente la resolución impugnada (fs. 1384 a 1386).
II.6. Por memorial presentado el 6 de abril de 2018, al ahora impetrante de tutela, interpuso Recurso de casación contra el Auto de Vista 61/2018 (fs.1392 a 1394), que mereció el Auto 3/2018 de 27 de abril, que negó la concesión de dicho recurso (fs. 1401 y vta.), ante el que se interpuso recurso de compulsa (1412 a 1413 vta.).
II.7. Mediante AS 441/2018 de 1 de junio, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto por el ahora accionante contra el Auto 3/2018, que no concedió el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 61/2018 (fs. 1422 a 1425 vta.).
El impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso y su derecho al juez natural; toda vez que, los Vocales demandados atentaron contra el principio de “universalidad de los concursos”, por el que, se entiende que el proceso concursal comprende absolutamente todas las relaciones patrimoniales del deudor, por lo que, se debió determinar si la fianza o garantía que prestó, puede o se constituye en una obligación; puesto que, su persona se obligó a responder patrimonialmente, resultando atentatorio a sus derechos el que se disponga la separación de los procesos coactivos seguidos por el Banco Mercantil Santa Cruz SA, contra la Compañía Molinera Río Grande S.A. y su persona entre otros coactivados, dado que su persona es fiador y obligado en los contratos que suscribió con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de manera que dicha obligación marca la línea en torno a que en dichos procesos coactivos figuró como garante personal y obligado, por tal razón, el Juez del concurso, es el que tiene la competencia exclusiva para conocer todas las relaciones jurídico patrimoniales del concursado, no pudiendo tramitase por cuerda separada, procesos que transgredan su patrimonio; tampoco consideraron que la resolución que dispuso la acumulación de dichos procesos, ya tenía calidad de cosa juzgada y no podían ser modificadas por incidentes, razón por la que, dichos procesos debieron mantenerse acumulados al mencionado proceso concursal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (Las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.
III.2. La motivación y la fundamentación en las resoluciones, como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.3. La garantía del juez natural, como parte del debido proceso
Este derecho está circunscrito en los más importantes documentos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por Bolivia; entre ellos, tenemos lo establecido por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que al respecto precisó que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por otra parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), prevé que “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, presupuestos de bloque de convencionalidad que reconocen al juez natural como garantía de gran importancia dentro la actividad jurisdiccional; derecho que además, se constituye en un elemento del debido proceso, razón por la que los justiciables no pueden verse privados de los jueces naturales.
En este marco, se tiene al juez natural como una garantía del debido proceso, reconocida también en el art. 120.I de la CPE, cuya previsión determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”, garantía jurisdiccional aplicable también a los procesos administrativos; que conforme ya determino el antiguo Tribunal Constitucional a través de la SC 0491/2003-R de 15 de abril, que estableció lo siguiente: “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución…”.
De manera más detallada, en la SC 0074/2005 de 10 de octubre, se precisó que: “…Juez competente es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.
c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.
d) Juez imparcial también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada”, elementos del Juez Natural reconocidos en el art. 120.I de la CPE vigente.
De Igual manera la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, al respecto precisó que: “Los Estados partes de las convenciones e instrumentos internacionales aludidas tienen el compromiso, y así lo establece la Constitución, de respetar los derechos y libertades, y garantizar su libre y pleno ejercicio. Como se ha señalado, la Constitución consagra al debido proceso, como un derecho fundamental constitucional y naturalmente a uno de sus elementos constitutivos esenciales: el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso.
De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente”.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acusa la vulneración del debido proceso y su derecho al juez natural; toda vez que, los Vocales demandados atentaron contra el principio de “universalidad de los concursos”, puesto que, el art. 563 del CPCabrog., preveía que tanto el concurso necesario como el voluntario serán de carácter universal y comprenderán todas las obligaciones del deudor, por lo que, se debió determinar si la fianza o garantía que prestó pueden o se constituyen en una obligación, pues en el caso presente, se obligó a responder patrimonialmente, resultando atentatorio a sus derechos, que se disponga la separación de los procesos coactivos seguidos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra la Compañía Molinera Río Grande S.A. y su persona, entre otros, puesto que su persona es fiador y obligado en los contratos que suscribió con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por lo que, dicha obligación marca la línea en torno a que en dichos procesos coactivos figuró como garante personal y obligado, por tal razón, el juez del concurso, es el que tiene la competencia exclusiva para conocer todas las relaciones jurídico patrimoniales del concursado, no pudiendo tramitase por cuerda separada, procesos que transgreden su patrimonio; tampoco consideraron que la resolución que dispuso la acumulación de dichos procesos, ya tenía calidad de cosa juzgada y no podían ser modificadas por incidentes.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada por el impetrante de tutela, es preciso señalar que si bien se demandó a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes emitieron el AS 441/2018, por el que, declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto por el ahora accionante contra el Auto 3/2018, que no concedió el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 61/2018; de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que no existe contenido que exprese denuncia o vulneración alguna, contra la actuación de los referidos Magistrados, tampoco existe solicitud respecto a la Resolución emitida por éstos, por lo que, toda vez que los fundamentos y petitorio expresados por el ahora peticionante de tutela, cuestionan solo al Auto de Vista 61/2018, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, puesto que no correspondía la interposición del recurso de casación en el proceso concursal, corresponde circunscribirnos únicamente a las denuncias contra las autoridades de segunda instancia, demandadas en la presente acción de defensa, para determinar, si estas son evidentes o no.
Ahora bien, identificada la problemática planteada, es pertinente, referirnos a que la fundamentación del memorial de acción de amparo constitucional donde se acusó la lesión del debido proceso y derecho al juez natural, tiene como argumento principal y general, expuestos tanto en dicho memorial como en la audiencia de consideración de la presente acciona tutelar, que los Vocales demandados, atentaron contra el principio de “universalidad de los concursos”, por el que, se entendería que el proceso concursal comprende absolutamente todas las relaciones patrimoniales del concursado; cuestionando que no determinaron si la fianza o garantía que prestó en los procesos coactivos que fueron desacumulados, constituye o no una obligación, pues debió tomarse en cuenta que el caso presente, su persona como fiador o garante personal, se obligó a responder patrimonialmente, cuando los bienes de la Compañía Molinera Río Grande S.A., no alcancen a cubrir la acreencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., vinculando dicho aspecto al juez natural, porque en tal entendido el único competente para llevar adelante la ejecución de los procesos ejecutivos en cuestión sería el juez del concurso.
En tal entendido, es preciso señalar que del análisis y revisión del Auto de Vista 61/2018, se advierte que si bien los Vocales demandados, en la estructura de su Resolución, citan jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza del proceso concursal y lo referido a la universalidad del concurso, para concluir que al ser el ahora accionante solo garante personal dentro los contratos suscritos por el banco Mercantil Santa Cruz S.A. y la Compañía Molinera Río Grande S.A., concluyendo con ello, que este no asumió una condición de deudor principal, para confirmar el fallo del Juez a quo; dicho criterio resulta limitado e insuficiente en razón a la propia jurisprudencia que citaron y lo reclamado por el ahora accionante de tutela, pues por efecto de lo expuesto en su fallo, los Vocales demandados, debieron además analizar, que si el concurso de acreedores atrae para su acumulación, todas las acciones pasivas de índole patrimonial que se sigue contra el concursado, en el caso presente, debió además, resolverse que al margen de figurar como fiador o garante personal, la obligación asumida por el ahora peticionante de tutela en dichos procesos coactivos desacumulados, constituyen o no una obligación que genere afectación a sus derechos, a partir de que, en dichos contratos se lo constituye como fiador mancomunado, solidario e indivisible, es decir, si los Vocales demandados, ingresaron a analizar los contratos para determinar que el concursado es solo un garante personal en dichos procesos coactivos, debieron además en base al reclamo del ahora accionante, respecto a que en dichos contratos asumió obligaciones que afectan su patrimonio, ingresar a analizar, si la garantía mancomunada, solidaria e indivisible, constituye o no una obligación pasiva que pueda ser tomada en cuenta en el concurso necesario iniciado contra el ahora impetrante de tutela, más aun si se toma en cuenta que existen indicios y prueba de que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en los mencionados procesos coactivos civiles, solicitó el embargo y anotación preventiva de sus acciones en la empresa IMPASTAS S.A., habiéndose dispuesto de esa manera por la autoridad jurisdiccional, pues así consta del acta de embargo de 8 de mayo de 2003, por el que se trabó el embargo de las acciones; de igual manera, mediante Oficio 455/2003, dirigido al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, la autoridad judicial, ordenó la retención de fondos, todo, entre otros, del ahora accionante, conforme se tiene descrito en el acápite de conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera que, el argumento expuesto por las autoridades demandadas, respecto a que su patrimonio no se encontraba comprometido, no es suficiente para resolver la problemática en el marco de un análisis integral que resuelva el tema de fondo y otorgue los suficientes motivos y razones, por los que se dé a entender que el Juez del concurso es o no competente para llevar adelante la ejecución de dichos proceso coactivos en los que considera se le estuviese afectando su patrimonio.
Por otra parte, en cuanto al reclamo de que no se hubiese considerado que la resolución que dispuso la acumulación de dichos procesos, tenía calidad de cosa juzgada y no podían ser modificadas por incidentes; se debe precisar que dichos aspectos no fueron reclamados u observados en el recurso de apelación que motivó el fallo ahora cuestionado, en tal razón, no corresponde pedir se considere en la Resolución ahora cuestionada.
Consiguientemente se advierte, que los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 61/2018, lesionaron el debido proceso (Fundamento Jurídico III.1 del Presente Fallo Constitucional), por cuanto realizaron una interpretación parcial y limitada respecto a análisis de fondo y la calidad de obligado pasivo del concursado dentro los procesos coactivos conforme se expuso supra, lo que no condice con la debida fundamentación y motivación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como elementos del debido proceso; que además decantó en la incertidumbre de si el Juez del concurso es el competente o no para conocer la ejecución de los procesos coactivos desacumulados por el Juez de la causa, lo que generó incertidumbre sobre tal aspecto, vulnerando de esa manera el derecho al juez natural conforme acusa el peticionante de tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque en otros términos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/18 de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 1497 vta., a 1498 vta., emitida por la Jueza Mixta Publica Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 61/2018 de 12 de marzo, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncien nueva resolución, de manera fundamentada y motivada tomando en cuenta lo expuesto en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2018, cursante de fs. 1439 a 1443 vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la jueza de garantías
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO