SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa la vulneración del debido proceso y su derecho al juez natural; toda vez que, los Vocales demandados atentaron contra el principio de “universalidad de los concursos”, puesto que, el art. 563 del CPCabrog., preveía que tanto el concurso necesario como el voluntario serán de carácter universal y comprenderán todas las obligaciones del deudor, por lo que, se debió determinar si la fianza o garantía que prestó pueden o se constituyen en una obligación, pues en el caso presente, se obligó a responder patrimonialmente, resultando atentatorio a sus derechos, que se disponga la separación de los procesos coactivos seguidos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra la Compañía Molinera Río Grande S.A. y su persona, entre otros, puesto que su persona es fiador y obligado en los contratos que suscribió con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por lo que, dicha obligación marca la línea en torno a que en dichos procesos coactivos figuró como garante personal y obligado, por tal razón, el juez del concurso, es el que tiene la competencia exclusiva para conocer todas las relaciones jurídico patrimoniales del concursado, no pudiendo tramitase por cuerda separada, procesos que transgreden su patrimonio; tampoco consideraron que la resolución que dispuso la acumulación de dichos procesos, ya tenía calidad de cosa juzgada y no podían ser modificadas por incidentes.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada por el impetrante de tutela, es preciso señalar que si bien se demandó a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes emitieron el AS 441/2018, por el que, declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto por el ahora accionante contra el Auto 3/2018, que no concedió el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 61/2018; de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que no existe contenido que exprese denuncia o vulneración alguna, contra la actuación de los referidos Magistrados, tampoco existe solicitud respecto a la Resolución emitida por éstos, por lo que, toda vez que los fundamentos y petitorio expresados por el ahora peticionante de tutela, cuestionan solo al Auto de Vista 61/2018, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, puesto que no correspondía la interposición del recurso de casación en el proceso concursal, corresponde circunscribirnos únicamente a las denuncias contra las autoridades de segunda instancia, demandadas en la presente acción de defensa, para determinar, si estas son evidentes o no.

Ahora bien, identificada la problemática planteada, es pertinente, referirnos a que la fundamentación del memorial de acción de amparo constitucional donde se acusó la lesión del debido proceso y derecho al juez natural, tiene como argumento principal y general, expuestos tanto en dicho memorial como en la audiencia de consideración de la presente acciona tutelar, que los Vocales demandados, atentaron contra el principio de “universalidad de los concursos”, por el que, se entendería que el proceso concursal comprende absolutamente todas las relaciones patrimoniales del concursado; cuestionando que no determinaron si la fianza o garantía que prestó en los procesos coactivos que fueron desacumulados, constituye o no una obligación, pues debió tomarse en cuenta que el caso presente, su persona como fiador o garante personal, se obligó a responder patrimonialmente, cuando los bienes de la Compañía Molinera Río Grande S.A., no alcancen a cubrir la acreencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., vinculando dicho aspecto al juez natural, porque en tal entendido el único competente para  llevar adelante la ejecución de los procesos ejecutivos en cuestión sería el juez del concurso.

En tal entendido, es preciso señalar que del análisis y revisión del Auto de Vista 61/2018, se advierte que si bien los Vocales demandados, en la estructura de su Resolución, citan jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza del proceso concursal y lo referido a la universalidad del concurso, para concluir que al ser el ahora accionante solo garante personal dentro los contratos suscritos por el banco Mercantil Santa Cruz S.A. y la Compañía Molinera Río Grande S.A., concluyendo con ello, que este no asumió una condición de deudor principal, para confirmar el fallo del Juez a quo; dicho criterio resulta limitado e insuficiente en razón a la propia jurisprudencia que citaron y lo reclamado por el ahora accionante de tutela, pues por efecto de lo expuesto en su fallo, los Vocales demandados, debieron además analizar, que si el concurso de acreedores atrae para su acumulación, todas las acciones pasivas de índole patrimonial que se sigue contra el concursado, en el caso presente, debió además, resolverse que al margen de figurar como fiador o garante personal, la obligación asumida por el ahora peticionante de tutela en dichos procesos coactivos desacumulados, constituyen o no una obligación que genere afectación a sus derechos, a partir de que, en dichos contratos se lo constituye como fiador mancomunado, solidario e indivisible, es decir, si los Vocales demandados, ingresaron a analizar los contratos para determinar que el concursado es solo un garante personal en dichos procesos coactivos, debieron además en base al reclamo del ahora accionante, respecto a que en dichos contratos asumió obligaciones que afectan su patrimonio, ingresar a analizar, si la garantía mancomunada, solidaria e indivisible, constituye o no una obligación pasiva que pueda ser tomada en cuenta en el concurso necesario iniciado contra el ahora impetrante de tutela, más aun si se toma en cuenta que  existen indicios y prueba de que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en los mencionados procesos coactivos civiles, solicitó el embargo y anotación preventiva de sus acciones en la empresa IMPASTAS S.A., habiéndose dispuesto de esa manera por la autoridad jurisdiccional, pues así consta del acta de embargo de 8 de mayo de 2003, por el que se trabó el embargo de las acciones; de igual manera, mediante Oficio 455/2003, dirigido al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, la autoridad judicial, ordenó la retención de fondos, todo, entre otros, del ahora accionante, conforme se tiene descrito en el acápite de conclusiones  II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera que, el argumento expuesto por las autoridades demandadas, respecto a que su patrimonio no se encontraba comprometido, no es suficiente para resolver la problemática en el marco de un análisis integral que resuelva el tema de fondo y otorgue los suficientes motivos y razones, por los que se dé a entender que el Juez del concurso es o no competente para llevar adelante la ejecución de dichos proceso coactivos en los que considera se le estuviese afectando su patrimonio.

Por otra parte, en cuanto al reclamo de que no se hubiese considerado que la resolución que dispuso la acumulación de dichos procesos, tenía calidad de cosa juzgada y no podían ser modificadas por incidentes; se debe precisar que dichos aspectos no fueron reclamados u observados en el recurso de apelación que motivó el fallo ahora cuestionado, en tal razón, no corresponde pedir se considere en la Resolución ahora cuestionada.

Consiguientemente se advierte, que los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 61/2018, lesionaron el debido proceso (Fundamento Jurídico III.1 del Presente Fallo Constitucional), por cuanto realizaron una interpretación parcial y limitada respecto a análisis de fondo y la calidad de obligado pasivo del concursado dentro los procesos coactivos conforme se expuso supra, lo que no condice con la debida fundamentación y motivación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como elementos del debido proceso; que además decantó en la incertidumbre de si el Juez del concurso es el competente o no para conocer la ejecución de los procesos coactivos  desacumulados por el Juez de la causa, lo que generó incertidumbre sobre tal aspecto, vulnerando de esa manera el derecho al juez natural conforme acusa el peticionante de tutela.