SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
1)
Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 249 a 250 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Al pronunciar el Auto de Vista 244/18, se revocó la Sentencia 26/2018 y se declaró probada la demanda principal, disponiendo que la madre de la menor AA presente ante el Juez de primera instancia el calendario académico de su maestría, así como la dirección del domicilio en el que residirá en Buenos Aires Argentina, con el fin de que el progenitor pueda visitar a su hija cuando tenga la oportunidad de viajar a ese país; determinación asumida en base a lo dispuesto por el art. 60 de la CPE; 2) El art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, prevé que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los Órganos legislativos, deben atender el interés superior del niño, entendiéndose que primará en cualquier decisión dicha consideración, relacionado entre otros, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral; 3) Salvo circunstancias especiales y excepcionales se debe separar al niño de corta edad de su madre; y en el caso en particular, la madre y demandante dentro del proceso de autorización de viaje para su pequeña hija, debe velar por el interés superior de la misma, más aún si posee la guarda de la referida menor por su corta edad y necesita ausentarse del país por el periodo que dure su maestría; es decir, dos años; y, 4) El accionante, no ha recurrido a la autoridad competente ni agotó la vía ordinaria para precautelar sus derechos, al no haber interpuesto “el recurso de aclaración y enmienda” para que el tribunal de apelación corrija cualquier error.
Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la subsidiariedad, aclarar que la enmienda y complementación, no es ningún recurso sino una solicitud para que se corrija un error o se expliquen algunos términos oscuros sin cambiar el fondo de la decisión; asimismo, el agotamiento de las vías está dado porque el fallo del Tribunal de apelación no puede ser impugnado a través del recurso de casación; 2) En el caso, se denuncia la vulneración al debido proceso al considerar que el Auto de Vista 244/18 emitida por el Tribunal de apelación no se encuentra motivada, al señalar la Jueza a quo una posición para negar la demanda de autorización de viaje, señalando que la menor puede perder la relación paterno filial al no haber contacto con el progenitor, siendo que sobre ese punto el Tribunal ahora demandado, no se pronunció y no venció con una fundamentación la posición de la Jueza; igualmente refiere que, el otro fundamento para que la nombrada autoridad niegue la autorización, es que no fijó residencia, seguro médico y que la malla curricular sería antigua; de la revisión del citado Auto de Vista, el Tribunal de alzada solamente mencionó que debía presentarse el calendario académico de la maestría y el domicilio, sin referirse a ningún detalle más; y, menos sobre la pérdida de la relación paterno filial, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución motivada, al no haber fijado su posición por lo que al respecto corresponde ser tutelado; 3) Con relación a la valoración probatoria que se presenta para la oposición del viaje, como tribunal de garantías no pueden entrar a valorar esos aspectos dado que ello se encuentra reservado para el tribunal ordinario; 4) Sobre la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, el Tribunal demandado interpretó el art. 6 de la Convención de los Derechos del Niño, señalando que no debería separarse al niño de corta edad de su madre y en el caso, la misma tiene la guarda legal por orden del Juez Público de Familia Octavo del departamento de La Paz; sin embargo, no se encuentra en discusión la guarda de la menor, por lo que la interpretación efectuada no es correcta puesto que no se pretende separar a la niña de la madre, por lo que no correspondía aplicar o invocar dicha norma; además que, a partir de allí los demandados construyen el argumento del interés superior del niño; y, 5) Con relación al art. 10 de la Convención referida precedentemente, invocado por la tercera interesada, igualmente no es aplicable al caso concreto; por su parte, el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia el garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de la atención de los servicios públicos y privados; y, el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia personal especializada, en pro del interés superior del menor; y, en el caso, se debe permitir ver a su padre de manera periódica y que crezca con la figura paterna para que sea parte de su desarrollo emocional e integral, así como no se puede negar el derecho de la madre a desarrollarse profesionalmente; con ese razonamiento, encuentran que si se ha vulnerado el derecho al debido proceso vinculado al interés superior de la menor, se debe orientar en el caso en particular, que debe garantizar el interés superior de la niña, en cuanto a no se perder la relación paterno filial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño
- REVOCAR