SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño
Del examen de los fundamentos de la Resolución ahora cuestionada, se advierte que la misma fue emitida dentro del marco de un debido proceso al contar con una fundamentación necesaria y una coherente motivación, que influyó en la decisión de revocar la Sentencia de primera instancia y declarar probada la demanda de autorización de viaje, puesto que no resulta una decisión arbitraria cuando en base a la normativa aplicable a la minoridad y lo previsto en el art. 60 de la Norma Fundamental, se asume una decisión a favor del interés superior de la menor, así como en base a la preminencia de sus derechos, y la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; en el caso el Tribunal ahora demandado justificó su decisión igualmente en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece que: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. (…)”; en ese contexto los argumentos del tribunal de apelación se apoyaron en normas de protección a la minoridad y justifican la necesidad de que la hija del peticionante de tutela por su corta edad debe permanecer junto a su madre; es decir, que la decisión se halla debidamente justificada en normas aplicables al caso no siendo evidente que carezca de una motivación insuficiente que amerite disponer la nulidad a efecto de disponer la emisión de una nueva resolución.
En cuanto a la congruencia de la resolución la misma responde, conforme a lo señalado en la SCP 0387/2012 de 22 de junio, a: “…la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”; en ese contexto no se encuentra que la resolución estuviera carente de congruencia puesto que conforme a dicho entendimiento jurisprudencial el tribunal de apelación se pronunció sobre los aspectos que hicieron razonable su decisión, sin ingresar de manera alguna en contradicciones normativas, sino más al contrario la mención de las mismas ayudaron a la construcción de la hipótesis descrita en los fundamentos y argumentos de la decisión asumida.
Asimismo, de la revisión del Auto de Vista cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos del accionante no se evidencia ausencia de motivación arbitraria, puesto que ello concurre cuando se realiza una valoración inadecuada o irrazonable de la prueba, situación que no ocurrió en el caso de análisis, toda vez que al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, los demandados fundamentaron su decisión en torno al contexto legal de la menor, lo que refuerza la fundamentación jurídica y los motivos de la decisión; no siendo evidente por todo lo señalado que el Auto de Vista 244/18, haya desconocido el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y motivación, que amerite disponer la nulidad de dicha decisión, más al contrario, la decisión asumida se ajusta a lo señalado en la SC 0577/2004-R de 15 de abril, que indicó que:“(…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” .
Finalmente, con relación a los otros derechos denunciados de vulnerados como “…al libre y eficaz ejercicio de los derechos…” (sic) y a la defensa, el impetrante de tutela no refirió de qué manera el Auto de Vista 244/18, desconoció esos derechos, encontrándose impedida esa Sala de realizar algún análisis al respecto; situación que, de similar manera ocurre con los principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica igualmente denunciados como vulnerados en la presente acción, respecto a los cuales, conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la tutela de la acción de amparo constitucional no alcanza por su naturaleza y finalidad a tutelar principios; sino, solamente derechos y garantías constitucionales excepto que se hubiera establecido su vinculación a derechos fundamentales y garantías constitucionales, que no sucede en el presente caso; por lo que, con relación a éstos no corresponde emitir ningún criterio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño
- REVOCAR