SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

III.2.

Sobre la celeridad con la deben actuar los administradores de justicia en el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva la SCP 0021/2018-S4 de 28 febrero, refirió que: “El art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en relación a la cesación de la detención preventiva, establece que planteada la solicitud, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, cuyo incumplimiento, configuraría una dilación indebida, generando así una lesión al derecho a la libertad de las personas que se encuentran bajo esta medida, cuyas solicitudes debieran ser atendidas con la mayor celeridad posible dentro los plazos previstos por ley (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).

Ahora bien, a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios, que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, la SC 0078/2010-R, de 3 de mayo, con base en los postulados establecido en los arts. 8 y 180.I de la Constitución Política del Estado estableció las sub-reglas para su identificación, estableciendo que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: ‘…c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad’

En consonancia con la jurisprudencia precedentemente señalada, corresponde establecer que tratándose de audiencias en las que se solicite la modificación de la medida cautelar, también debe regir el principio de celeridad y el cumplimiento de los plazos establecidos por ley, presupuestos que no solo son aplicables para el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, sino también para aquellas audiencias en las que se solicite la consideración de la modificación de las medidas cautelares en los que el imputado se encuentre con detención domiciliaria; puesto que dada la situación de la persona, si bien ésta no se encuentra detenida preventivamente; empero, se encuentra restringido su derecho a la libertad de locomoción que, lo que igualmente amerita una atención preferente por parte de los administradores de justicia, toda vez que, también se tratan de solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad de las personas, en ese entendido, la petición de modificación de la medida cautelar debe ser atendida en los plazos señalados por la jurisprudencia constitucional antes referida y con la debida celeridad que ello implica.