SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
comparecencia
Con la finalidad de resolver la problemática planteada, resulta necesario precisar, conforme los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que determinada la rebeldía, el declarado rebelde cuenta con la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, presentando los justificativos de su inasistencia, a objeto de que se dejen sin efecto las medidas dispuestas a efecto de lograr su comparecencia, tales como el mandamiento de aprehensión u orden de arraigo.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Nery Rolando Jiménez Inturias -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de estafa, se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 30 de octubre de 2018, a la cual, el nombrado no asistió alegando adolecer de problemas de salud, presentando al efecto memorial adjuntando un certificado médico que acreditaba tal extremo; ante lo cual, las autoridades demandadas no aceptaron como válido el justificativo presentado, lo declararon rebelde y dispusieron la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra una vez sea notificado; asimismo, se ordenó su arraigo y se le designó un defensor de oficio a objeto que lo represente y asista en todos los actuados requeridos.
Ante esta situación, el ahora peticionante de tutela, por memorial de 31 de octubre de 2018, interpuso enmienda y complementación a la determinación asumida, solicitando al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, reconsidere el certificado médico presentado de su parte y consecuentemente, se deje sin efecto la rebeldía declarada en su contra y se señale nueva fecha de audiencia de consideración de medidas cautelares, mereciendo Auto de 6 de noviembre de igual año; mediante el cual, se determinó no ha lugar a dicha petición.
En ese contexto, de los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que conforme a procedimiento, las autoridades demandadas determinaron la declaratoria de rebeldía del ahora accionante y el consecuente mandamiento de aprehensión en su contra; por lo que, correspondía que el impetrante de tutela acuda ante dicha instancia, a objeto de su comparecencia en el proceso, justificando en su caso el motivo de su inasistencia, lo que en los hechos ocurrió, pues si bien el peticionante de tutela presentó una solicitud de enmienda y complementación, se tiene que con ese actuado estaba compareciendo en el proceso, aún, cuando en la suma de su memorial no hubiese realizado esa precisión, situación que se confirma con el contenido del mismo memorial en el que pide se reconsidere el certificado médico presentado, se deje sin efecto la rebeldía y se señale nueva fecha de audiencia de medidas cautelares; sin embargo, sin mayor análisis las autoridades demandadas providenciaron no ha lugar a la referida enmienda y complementación, cuando lo que correspondía era atender el requerimiento del accionante, en el marco de lo establecido en el art. 91 del CPP; es decir, ante la comparecencia del imputado debió dejarse sin efecto dicho mandamiento de aprehensión -actuado objeto de la presente acción de libertad- dado que ya se había cumplido la finalidad del mismo que era garantizar la presencia del impetrante de tutela en el proceso; por otra parte, sí correspondía fijar nueva audiencia cautelar; y, en cuanto a la declaratoria de rebeldía, actuar conforme corresponda de acuerdo a procedimiento.
El razonamiento precedentemente efectuado y aplicado a la situación fáctica, sigue la línea establecida por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dado que ante la comparecencia voluntaria del rebelde, el mandamiento de aprehensión carece de razón de ser, una vez efectuado el apersonamiento ante la autoridad jurisdiccional, pues la causa que motivó su origen -inasistencia o ausencia en el proceso- dejó de existir; por lo que, contrariamente a ello, mantener la orden de aprehensión, implica una actuación indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada, como ocurrió en el presente caso; que ante la comparecencia del peticionante de tutela, correspondía conforme al art. 91 del CPP, dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, pero no sucedió así, evidenciándose a partir de ello, lesión al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del accionante, por tal razón, corresponde conceder la tutela invocada.
Finalmente, es preciso efectuar una aclaración referida a lo manifestado por las autoridades demandadas en su informe, cuando señalan que un día antes a la realización de la audiencia de acción de libertad ya habrían dejado sin efecto las medidas impuestas; sin embargo, esa afirmación no puede ser tomada en cuenta para una eventual sustracción del objeto procesal, dado que además de ser ambigua y sin mayores datos sobre su materialización, no consta en actuados tal determinación, cuando era su obligación remitir todos los antecedentes relativos al caso y en concreto a la situación fáctica denunciada; por tal razón, inclusive el Juez de garantías de manera correcta señaló que no opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, porque no existe constancia objetiva de que el supuesto acto lesivo reclamado -subsistencia del mandamiento de aprehensión emergente de la declaratoria de rebeldía- hubiese desaparecido previo a la interposición de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso
- , efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida;
- cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- comparecencia
- Fragmento 18