Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
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Dicha línea de razonamiento, asumida en el nuevo contexto constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional [1], determinó que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado; o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial [2]; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro correspondiente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte accionante [3].
La Cooperativa accionante, denunció la lesión de los derechos a la libre circulación y al trabajo, por cuanto las autoridades y el ejecutivo IOC demandados, en primera instancia y de forma unilateral procedieron: 1) A la suscripción del Acta de Entendimiento y Compromiso de Trabajo de 26 de marzo de 2018, en la que de forma arbitraria les restringieron el ingreso al Municipio de Chua Cocani determinando que solo podían transitar hasta el límite del Municipio de Huatajata; y, 2) El mismo día y en supuesto cumplimiento de la citada Acta, los miembros del Sindicato Mixto de Transportes “Titicaca”, procedieron al bloqueo de la carretera hacia Copacabana a la altura de la comunidad Lacachi, impidiendo que los socios de la Cooperativa puedan transitar libremente, dañando sus vehículos y agrediéndolos físicamente; medidas que se reiteraron los días 24 y 25 de junio de 2018 en la localidad Soncachi, restringiendo de esa forma el acceso a la ruta asignada por la RA 036/2015.
Para el efecto la resolución referida ingresó al análisis del fondo del asunto, sin considerar que el representante legal de la Cooperativa de Transporte “Titicaca” Ltda., carecía de legitimación activa para interponer esta acción tutelar al no haber acompañado el Poder específico, bastante y suficiente que acredite su representación legal; consiguientemente, se considera que en el caso debió denegarse en todo la tutela impetrada por falta de legitimación activa, realizando las siguiente consideraciones:
La Cooperativa accionante, denunció la lesión de los derechos a la libre circulación y al trabajo, por cuanto las autoridades y el ejecutivo IOC demandados, en primera instancia y de forma unilateral procedieron a la suscripción del Acta de Entendimiento y Compromiso de Trabajo de 26 de marzo de 2018, en la que de forma arbitraria les restringieron el ingreso al Municipio de Chua Cocani determinando que solo podían transitar hasta el límite del Municipio de Huatajata; el mismo día y en supuesto cumplimiento de la citada acta, los miembros del Sindicato Mixto de Transportes “Titicaca”, procedieron al bloqueo de la carretera hacia Copacabana a la altura de la comunidad Lacachi, impidiendo que los socios de la Cooperativa puedan transitar libremente, dañando sus vehículos y agrediéndolos físicamente; medidas que se reiteraron los días 24 y 25 de junio de 2018 en la localidad Soncachi, restringiendo de esa forma el acceso a la ruta asignada por la RA 036/2015.
Como se evidencia de los antecedentes que dieron origen a la presente acción tutelar, los hechos alegados por el accionante, se suscitaron en dos momentos, el primero identificado como la suscripción del “Acta de entendimiento de 26 de marzo de 2018” en cuyo contenido, las autoridades del Municipio de Chua Cocani, acompañados de autoridades IOC, acordaron prohibir o impedir el ingreso de los motorizados pertenecientes a la Cooperativa de Transporte “Titicaca” Ltda., disponiendo que la misma solo podía ejercer su actividad hasta el límite territorial del Municipio de Huatajata (su colindante), sobreponiéndose así a la expresa autorización contenida en la RA 036/2015, otorgada por la Dirección de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y la tarjeta de operaciones que le corresponde en nivel interprovincial; un segundo momento, se activó el mismo día de la suscripción del Acta, cuando los miembros del Sindicato Mixto de Transportes “Titicaca”, procedieron al bloqueo de la carretera Copacabana a la altura de la comunidad Lacachi, donde mediante el uso de la fuerza, impidieron que los vehículos de la Cooperativa accionante, continúen su ruta, procediendo a realizar destrozos en sus instrumentos de trabajo, además de agredirlos verbal y físicamente, medidas de hecho que fueron reeditadas los días 24 y 25 de junio de 2018, oportunidad en que los socios de la Cooperativa se encontraban desarrollando una reunión en la localidad de Soncachi, siendo sorprendidos por los miembros del ya referido Sindicato; bloqueo e impedimento de trabajar libremente, que les estuviera causando un daño económico constante.
Sin embargo, antes de ingresar al análisis de fondo de estos supuestos hechos vulneradores, es necesario identificar cuál es la naturaleza jurídica de la Cooperativa de Transporte “Titicaca” Ltda., es así que la misma nace a la vida jurídica con la Resolución 1849 de 11 de octubre de 1976, que le reconoce “Personería Jurídica” con base en la Ley General de Sociedades Cooperativas, aprobada por Decreto Ley (DL) 5035 de 13 de septiembre de 1958 (vigente en ese entones) en cuyo art. 4 disponía que: “Las sociedades cooperativas requerirán para su funcionamiento de personería jurídica, la que tendrá vigencia a partir de la fecha en que sea firmada la respectiva Resolución Suprema e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas”, de ahí se tiene que su naturaleza jurídica corresponde a la de una persona colectiva, dentro de lo establecido en el art. 52.2 del Código Civil (CC).
Con base en el nuevo orden constitucional se promulgó la Ley General de Cooperativas - Ley 356 de 11 de abril de 2013-, la que en su art. 4 otorga la siguiente definición a la Cooperativa: “Es una asociación sin fines de lucro, de personas naturales y/o jurídicas que se asocian voluntariamente, constituyendo cooperativas, fundadas en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer sus necesidades productivas y de servicios, con estructura y funcionamiento autónomo y democrático”, de lo que se puede concluir, que bajo la norma especial anterior y la vigente, se considera a la Cooperativa como una persona colectiva o jurídica, que conforme al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), evidentemente puede activar la presente acción tutelar, pero en virtud del desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente; es decir, lo debe hacer por medio de su representante legalmente habilitado al efecto mediante Poder especial, suficiente y bastante.
- Partes:
- CONFIRMAR en parte
- a)
- Fragmento 4
- poder suficiente
- En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto
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- poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, de modo que en esta jurisdicción se aprehenda una ‘…cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar’
- en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: «El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado»
- «El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos»
- a) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; b) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; c) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido «y otros»; d) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo,
- sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación’
- Si dicho aspecto no se verificó oportunamente y pese a su incumplimiento se señaló audiencia, entonces corresponderá, denegar la acción a tiempo de emitir la resolución final, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
- II.2. Lo resuelto por la
- Sobre el Acta de entendimiento y los permisos de servicio de transporte
- Respecto a las medidas de hecho
- Fragmento 17
- para la posesión de los nuevos Consejos, y posterior reconocimiento por dicha institución para la acreditación respectiva
- o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- REVOCARSE en todo