Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
Sobre el Acta de entendimiento y los permisos de servicio de transporte
De lo referido se evidencia que el objeto procesal en la presente acción de defensa, converge esencialmente en una primera problemática que consiste en el petitorio de la parte impetrante de tutela de dejar sin efecto el Acta de 26 de marzo de 2018, en cuyo contenido se determina el beneficio de servicio exclusivo de transporte del Sindicato Mixto ‘Titicaca’ en el municipio de Chua Cocani y de la Cooperativa hoy peticionante de tutela en el municipio de Huatajata hasta el límite municipal pudiendo además sus socios afiliarse a la primera de forma gratuita con la aclaración de que en caso de producirse pugnas entre ambos servicios de transporte, las autoridades suscribientes no se responsabilizarían de las mismas. En el marco expuesto, se concluye que la pretensión de la parte accionante, es que se proceda con la anulación de la referida Acta, al haber sido asumida de forma unilateral, bajo ese contexto, corresponde señalar que este Tribunal no puede proceder a la nulidad de dicha determinación; por cuanto, ello debe ser conocido y resuelto previamente por la autoridad competente, no solo porque la misma tiene como ámbito de aplicación la Ley 165 de 16 de agosto de 2011 -Ley General del Transporte- y normas conexas que determina las responsabilidades, derechos y obligaciones de los operadores del servicio dentro del Sistema de Transporte Integral (STI), sino porque dentro de las atribuciones de la justicia constitucional, no se encuentra la de determinar en forma directa la nulidad de un Acta de entendimiento suscrita en un determinado contexto y con la participación de varios actores que debe ser evaluado dentro los procedimientos establecidos por ley, pues ello es competencia de la jurisdicción ordinaria y solo agotada esa instancia y los mecanismos intraprocesales es que se abre la posibilidad de conocer vulneraciones a derechos fundamentales a través de la presente acción de defensa.
Ello conlleva que, en el caso particular la parte impetrante de tutela no cumplió con la subsidiariedad referida en forma precedente; por cuanto, si bien de manera posterior a la emisión del Acta de entendimiento de 26 de marzo de 2018, mediante memoriales presentados el 2 de mayo y 12, ambos de igual año, acudió sus reclamos ante la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz -como en efecto correspondía- solicitando inicio de proceso administrativo de retiro de tarjeta de operaciones del Sindicato Mixto Titicaca bajo el mismo sustento fáctico y legal que en la presente acción tutelar; incluso, repitiendo su denuncia por escrito presentado el 26 de junio de dicho año, ante la Asamblea Legislativa Departamental de ese departamento a fin de que se respete su derecho al trabajo supuestamente vulnerado; sin embargo, no se advierte que ese procedimiento administrativo de restitución de los presuntos derechos lesionados hubiese sido agotado, lo que evidencia que la parte peticionante de tutela, equivocó la vía para realizar su reclamo, acudiendo a la acción de amparo constitucional de forma directa sin agotar los mecanismos procesales pertinentes e idóneos ya activados en la instancia competente que conforme el art. 21 inc. c) de la Ley General de Transporte, tiene como competencia exclusiva la de ejercer control y fiscalización sobre los servicios de transportes de alcance interprovincial e intermunicipal en el que se encuentra desarrollando sus actividades laborales, de lo que se concluye que el Acuerdo hoy cuestionado en cuanto a sus derivaciones de permisos de servicios y otros vinculado a la finalidad buscada por la parte accionante en cuanto a su anulación ya fue objeto de los medios de defensa ordinarios, previstos en la norma general que regula el Sistema de Transporte Integral y si bien no obtuvo respuesta pronta o favorable, tenía los mecanismos establecidos por ley para efectuar el reclamo correspondiente.
Por tales motivos, en la situación fáctica expuesta, se torna aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática concreta a la sub regla prevista en el numeral 2 inc b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando se recurrió a un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite no se encuentra agotado por estar pendiente de resolución. En tal razón, corresponde denegar la tutela solicitada; por cuanto, la problemática objeto de análisis en la presente acción deberá ser resuelta dentro del proceso administrativo iniciado y una vez agotada dicha instancia de persistir la misma, recién acudir a la justicia constitucional para el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Partes:
- CONFIRMAR en parte
- a)
- Fragmento 4
- poder suficiente
- En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto
- [1]
- poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, de modo que en esta jurisdicción se aprehenda una ‘…cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar’
- en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: «El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado»
- «El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos»
- a) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; b) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; c) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido «y otros»; d) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo,
- sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación’
- Si dicho aspecto no se verificó oportunamente y pese a su incumplimiento se señaló audiencia, entonces corresponderá, denegar la acción a tiempo de emitir la resolución final, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
- II.2. Lo resuelto por la
- Sobre el Acta de entendimiento y los permisos de servicio de transporte
- Respecto a las medidas de hecho
- Fragmento 17
- para la posesión de los nuevos Consejos, y posterior reconocimiento por dicha institución para la acreditación respectiva
- o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- REVOCARSE en todo