Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
Refuerza la falta de legitimación activa, la inobservancia a lo exigido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, cuando señaló “Dicha línea de razonamiento, asumida en el nuevo contexto constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado; o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro correspondiente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte accionante” (las negrillas son agregadas), que aplicada al contexto de la entidad cooperativa como persona colectiva, impone que se acredite su existencia jurídica en el registro correspondiente, lo cual ciertamente se cumplió solo de forma parcial conforme se evidencia de la documentación cursante de fs. 19 a 20 del expediente mediante la presentación de la Resolución de reconocimiento de personalidad jurídica; empero, se omitió la acreditación del representante legal por medio del Poder específico, bastante y suficiente a que se refiere la citada línea jurisprudencial; es decir, el ahora accionante, no solo incumplió con la acreditación de su condición de Presidente del Consejo de Administración conforme a normativa específica sino que además, no presentó Testimonio de Poder otorgado por el Consejo de Administración de la Cooperativa, ello en el entendido que la presente acción tutelar, no emerge de un proceso judicial en el que ya se hubiera superado la acreditación de la representación legal.
Por último, si bien de obrados se advierte que el Juez de garantías, realizó la observación relativa a la acreditación de la legitimación activa, se limitó a la exigencia del Estatuto Orgánico -que si fue presentado- y del Acta de Posesión del Directorio que hubiera sido conformado el 25 de noviembre de 2017 -se extraña-, omitiendo por completo la exigencia del Poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal de la Cooperativa, según la reiterada jurisprudencia indicada supra; en ese sentido, esta cita de normatividad, jurisprudencia y escrutinio de los documentos aparejados por el ahora accionante, nos conducen a la conclusión de que no se cumplió con la obligación de acreditar su legitimación activa con la presentación de la totalidad de la documentación que demuestre no solo la existencia de la persona jurídica accionante, sino además la legitimidad de quien se presente en representación de la Cooperativa, mediante el tantas veces citado Poder de representación, aspectos que impiden que se pueda realizar el examen de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela.
- Partes:
- CONFIRMAR en parte
- a)
- Fragmento 4
- poder suficiente
- En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto
- [1]
- poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, de modo que en esta jurisdicción se aprehenda una ‘…cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar’
- en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: «El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado»
- «El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos»
- a) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; b) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; c) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido «y otros»; d) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo,
- sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación’
- Si dicho aspecto no se verificó oportunamente y pese a su incumplimiento se señaló audiencia, entonces corresponderá, denegar la acción a tiempo de emitir la resolución final, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
- II.2. Lo resuelto por la
- Sobre el Acta de entendimiento y los permisos de servicio de transporte
- Respecto a las medidas de hecho
- Fragmento 17
- para la posesión de los nuevos Consejos, y posterior reconocimiento por dicha institución para la acreditación respectiva
- o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- REVOCARSE en todo