Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial

Refuerza la falta de legitimación activa, la inobservancia a lo exigido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, cuando señaló “Dicha línea de razonamiento, asumida en el nuevo contexto constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado; o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro correspondiente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte accionante(las negrillas son agregadas), que aplicada al contexto de la entidad cooperativa como persona colectiva, impone que se acredite su existencia jurídica en el registro correspondiente, lo cual ciertamente se cumplió solo de forma parcial conforme se evidencia de la documentación cursante de fs. 19 a 20 del expediente mediante la presentación de la Resolución de reconocimiento de personalidad jurídica;  empero, se omitió la acreditación del representante legal por medio del Poder específico, bastante y suficiente a que se refiere la citada línea jurisprudencial; es decir, el ahora accionante, no solo incumplió con la acreditación de su condición de Presidente del Consejo de Administración conforme a normativa específica sino que además, no presentó Testimonio de Poder otorgado por el Consejo de Administración de la Cooperativa, ello en el entendido que la presente acción tutelar, no emerge de un proceso judicial en el que ya se hubiera superado la acreditación de la representación legal.

Por último, si bien de obrados se advierte que el Juez de garantías, realizó la observación relativa a la acreditación de la legitimación activa, se limitó a la exigencia del Estatuto Orgánico -que si fue presentado- y del Acta de Posesión del Directorio que hubiera sido conformado el 25 de noviembre de 2017 -se extraña-, omitiendo por completo la exigencia del Poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal de la Cooperativa, según la reiterada jurisprudencia indicada supra; en ese sentido, esta cita de normatividad, jurisprudencia y escrutinio de los documentos aparejados por el ahora accionante, nos conducen a la conclusión de que no se cumplió con la obligación de acreditar su legitimación activa con la presentación de la totalidad de la documentación que demuestre no solo la existencia de la persona jurídica accionante, sino además la legitimidad de quien se presente en representación de la Cooperativa, mediante el tantas veces citado Poder de representación, aspectos que impiden que se pueda realizar el examen de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela.