Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

II.2.    Lo resuelto por la

La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.4 referido al análisis del caso concreto, expresó lo siguiente: Identificado el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, y a fin de pronunciarse sobre los dos puntos de reclamo constitucional, cabe efectuar una relación de los antecedentes que cursan en el expediente y los argumentos expresados por la parte accionante, de lo cual se advierte que el 26 de marzo de 2018, autoridades municipales, indígena originario campesinas y el representante del Sindicato Mixto de Transportes Titicaca       -ahora demandados- suscribieron el ‘ACTA DE ENTENDIMIENTO Y COMPROMISO DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO TITICACA Y LA COOPERATIVA TITICACA’ en la que se decidió, que el referido Sindicato preste sus servicios de forma exclusiva en el municipio de Chua Cocani y que la Cooperativa de Transporte Titicaca -ahora impetrante de tutela- lo haga en el municipio de Huatajata hasta el límite municipal determinándose la posibilidad de afiliación gratuita de los integrantes de la referida Cooperativa al Sindicato de transporte y además desligándose de responsabilidad frente a cualquier pugna que pudiera existir entre estos (Conclusiones II.4). Frente a este hecho, la parte peticionante de tutela mediante memoriales presentados el 2 de mayo y 12 de junio, ambos de 2018, ante la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, solicitó inicio de proceso administrativo de retiro de tarjeta de operaciones del Sindicato Mixto Titicaca y a partir de la sanción impuesta se deje sin efecto las medidas de hecho asumidas en su contra, que en primera instancia fue respondida por el titular de la Cooperativa mediante Nota GADLP/SDDSC/DTyT/NEX-214/2018 de 15 de mayo, aludiendo como fundamento legal el art. 300 de la CPE; 21 inc. c) de la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011- y su Decreto Departamental 102 respecto a la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales de autorizar, controlar, regular, fiscalizar, sancionar al transporte interprovincial e interdepartamental; indicando que las políticas públicas de movilidad y transporte urbano eran competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción por lo que debió adecuar su petición a la normativa vigente, conminándole a que dé estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa emitida por esa Dirección en que se asigna y autoriza las rutas operables (Conclusiones II.7 y II.8); posteriormente, la parte accionante reiteró el mismo reclamo por escrito presentado el 26 de junio de 2018 ante la Asamblea Departamental de La Paz (Conclusión II.9). Por otro lado, de acuerdo al Informe policial de 5 de mayo de ese año, se establece que en la carretera entre el municipio de Huatajata y Chua Cocani, miembros del Sindicato Mixto de Transporte Titicaca junto a Delfín Moya Nacho, Secretario General y Johnny Castro Rodríguez, dirigente del Cantón Chua Cocani, hoy codemandados, se encontraban controlando la ruta y restringiendo el ingreso a la localidad de Chua a los vehículos de transporte interprovincial pertenecientes a la Cooperativa de Transporte Titicaca, bajo el argumento de que éstos prestan un mal servicio a los usuarios, y que dicha determinación emerge de un ampliado celebrado en el mes de abril donde estuvieron presentes tanto los representantes de la Cooperativa, del Sindicato a los que representan con la mediación del Alcalde municipal y miembros de las comunidades aledañas. Así también, se tiene aparejada una otra certificación policial junto a muestrario fotográfico que informa que en la carretera Copacabana La Paz, altura cantón Soncachi se verificó que dos vehículos de servicio público de transporte pertenecientes a la Cooperativa de Transporte Titicaca presentaban daños de rotura de vidrios lateral izquierdo y parabrisas (Conclusiones II.6 y II.10).

Partiendo del contexto fáctico referido y en función a la problemática expuesta por el accionante y los supuestos que motivan la presente acción de defensa, es preciso aclarar que el análisis partirá del Acta de 26 de marzo de 2018, en dos dimensiones: la primera respecto a los efectos en los permisos de servicio y la segunda en cuanto a las medidas de hecho en las que derivó las decisiones asumidas en dicha Acta, ello dada la connotación fáctica constitucional que debe ser evaluada de forma individual, conforme se pasa a explicar: