Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
II.2. Lo resuelto por la
La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.4 referido al análisis del caso concreto, expresó lo siguiente: “Identificado el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, y a fin de pronunciarse sobre los dos puntos de reclamo constitucional, cabe efectuar una relación de los antecedentes que cursan en el expediente y los argumentos expresados por la parte accionante, de lo cual se advierte que el 26 de marzo de 2018, autoridades municipales, indígena originario campesinas y el representante del Sindicato Mixto de Transportes Titicaca -ahora demandados- suscribieron el ‘ACTA DE ENTENDIMIENTO Y COMPROMISO DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO TITICACA Y LA COOPERATIVA TITICACA’ en la que se decidió, que el referido Sindicato preste sus servicios de forma exclusiva en el municipio de Chua Cocani y que la Cooperativa de Transporte Titicaca -ahora impetrante de tutela- lo haga en el municipio de Huatajata hasta el límite municipal determinándose la posibilidad de afiliación gratuita de los integrantes de la referida Cooperativa al Sindicato de transporte y además desligándose de responsabilidad frente a cualquier pugna que pudiera existir entre estos (Conclusiones II.4). Frente a este hecho, la parte peticionante de tutela mediante memoriales presentados el 2 de mayo y 12 de junio, ambos de 2018, ante la Dirección Departamental de Transportes y Telecomunicaciones dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, solicitó inicio de proceso administrativo de retiro de tarjeta de operaciones del Sindicato Mixto Titicaca y a partir de la sanción impuesta se deje sin efecto las medidas de hecho asumidas en su contra, que en primera instancia fue respondida por el titular de la Cooperativa mediante Nota GADLP/SDDSC/DTyT/NEX-214/2018 de 15 de mayo, aludiendo como fundamento legal el art. 300 de la CPE; 21 inc. c) de la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011- y su Decreto Departamental 102 respecto a la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales de autorizar, controlar, regular, fiscalizar, sancionar al transporte interprovincial e interdepartamental; indicando que las políticas públicas de movilidad y transporte urbano eran competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción por lo que debió adecuar su petición a la normativa vigente, conminándole a que dé estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa emitida por esa Dirección en que se asigna y autoriza las rutas operables (Conclusiones II.7 y II.8); posteriormente, la parte accionante reiteró el mismo reclamo por escrito presentado el 26 de junio de 2018 ante la Asamblea Departamental de La Paz (Conclusión II.9). Por otro lado, de acuerdo al Informe policial de 5 de mayo de ese año, se establece que en la carretera entre el municipio de Huatajata y Chua Cocani, miembros del Sindicato Mixto de Transporte Titicaca junto a Delfín Moya Nacho, Secretario General y Johnny Castro Rodríguez, dirigente del Cantón Chua Cocani, hoy codemandados, se encontraban controlando la ruta y restringiendo el ingreso a la localidad de Chua a los vehículos de transporte interprovincial pertenecientes a la Cooperativa de Transporte Titicaca, bajo el argumento de que éstos prestan un mal servicio a los usuarios, y que dicha determinación emerge de un ampliado celebrado en el mes de abril donde estuvieron presentes tanto los representantes de la Cooperativa, del Sindicato a los que representan con la mediación del Alcalde municipal y miembros de las comunidades aledañas. Así también, se tiene aparejada una otra certificación policial junto a muestrario fotográfico que informa que en la carretera Copacabana La Paz, altura cantón Soncachi se verificó que dos vehículos de servicio público de transporte pertenecientes a la Cooperativa de Transporte Titicaca presentaban daños de rotura de vidrios lateral izquierdo y parabrisas (Conclusiones II.6 y II.10).
Partiendo del contexto fáctico referido y en función a la problemática expuesta por el accionante y los supuestos que motivan la presente acción de defensa, es preciso aclarar que el análisis partirá del Acta de 26 de marzo de 2018, en dos dimensiones: la primera respecto a los efectos en los permisos de servicio y la segunda en cuanto a las medidas de hecho en las que derivó las decisiones asumidas en dicha Acta, ello dada la connotación fáctica constitucional que debe ser evaluada de forma individual, conforme se pasa a explicar:
- Partes:
- CONFIRMAR en parte
- a)
- Fragmento 4
- poder suficiente
- En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto
- [1]
- poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, de modo que en esta jurisdicción se aprehenda una ‘…cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar’
- en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: «El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado»
- «El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos»
- a) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; b) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; c) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido «y otros»; d) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo,
- sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación’
- Si dicho aspecto no se verificó oportunamente y pese a su incumplimiento se señaló audiencia, entonces corresponderá, denegar la acción a tiempo de emitir la resolución final, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
- II.2. Lo resuelto por la
- Sobre el Acta de entendimiento y los permisos de servicio de transporte
- Respecto a las medidas de hecho
- Fragmento 17
- para la posesión de los nuevos Consejos, y posterior reconocimiento por dicha institución para la acreditación respectiva
- o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- REVOCARSE en todo