Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
Respecto a las medidas de hecho
El segundo reclamo constitucional planteado, trasunta en que el mismo día de la suscripción del Acta cuestionada precedentemente, los miembros del Sindicato Mixto de Transportes ‘Titicaca’ -ahora codemandados-, procedieron al bloqueo de la carretera Copacabana a la altura de la comunidad Lacachi, donde mediante el uso de la fuerza, impidieron que los vehículos de la Cooperativa continúen su ruta, procediendo a realizar destrozos en sus instrumentos de trabajo, además de agredirlos verbal y físicamente, medidas de hecho que fueron reeditadas los días 24 y 25, ambos de junio de 2018, oportunidad en que los socios de la Cooperativa se encontraban desarrollando una reunión en la localidad de Soncachi, siendo sorprendidos por los miembros del ya referido Sindicato; bloqueo e impedimento de trabajar libremente, que les estuviera causando un daño económico constante.
Al respecto, antes de ingresar a analizar la segunda problemática planteada, cabe precisar que conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para los casos donde se sindica medidas o vías de hecho, se debe tener presente que el principio de subsidiariedad característico de la presente acción de defensa, se flexibiliza, por lo tanto la revisión tutelar puede ser activada frente a este tipo de circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios, consiguientemente, habiendo la parte impetrante de tutela denunciado la existencia de medidas de hecho, que no solamente estarían atentando su derecho al trabajo sino el de libre circulación, no es pertinente exigir el agotamiento previo de otros medios o recursos ante este tipo de actos ilegales por la necesidad de una pronta protección de los derechos invocados. En igual sentido, se debe razonar acerca del presupuesto de la legitimación pasiva, debido a la flexibilización excepcional y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; por cuanto, no es posible exigir la identificación de todas las personas que incurrieron conjuntamente con la ahora parte codemandada identificada en la ejecución de las medidas de hecho de 26 de marzo de 2018; 24 y 25, ambos de junio de ese año, cuya determinación de cerrar el tránsito aún con violencia al municipio de Chua Cocani, con el apoyo de varias personas, ciertamente limita la libre circulación o transitabilidad de los miembros de la Cooperativa de Transporte Titicaca -hoy peticionantes de tutela- que prestan el servicio de traslado interprovincial y de los vecinos del sector que eligen este medio de transporte para llegar a dicho municipio, no siendo razonable por estas circunstancias exigir a los prenombrados ante este tipo de actos, la individualización de todos los miembros intervinientes en el hecho, a quienes no se aplica la preclusión procesal, ya que pueden presentarse en cualquier etapa de la presente acción tutelar, inclusive en etapa de revisión ante este Tribunal.
Ahora bien, conforme los argumentos esgrimidos previamente, se evidencia la existencia de medidas de hecho asumidas por los codemandados Jhonny Castro Rodríguez, Ejecutivo Cantonal de la Comunidad Chua Cocani y Delfín Moya Nacho, Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte “Titicaca”, actuaciones derivadas a su vez del Acta de 26 de marzo de 2018; toda vez que, de manera autoritaria ejecutaron la determinación que la Cooperativa accionante, no debía continuar prestando sus servicios de transporte hacia el municipio de Chua Cocani, valiéndose de acciones ilegales y arbitrarias con tal de evitar la circulación de los motorizados en el tramo en cuestión ya que el 5 de mayo de 2018 en la carretera entre el municipio de Huatajata y Chua Cocani, con la ayuda de miembros del Sindicato Mixto de Transporte Titicaca controlaron la ruta y restringieron su ingreso con el argumento de que los mismos prestarían un mal servicio de transporte de pasajeros del sector ‘comunarios’ continuando con dicho accionar el 24 y 25, ambos de junio de 2018, cuando de la verificación policial se constató que en la carretera Copacabana La Paz, altura cantón Soncachi se encontraban dos vehículos de servicio público de transporte pertenecientes a la Cooperativa impetrante de tutela con daños de rotura de vidrios lateral izquierdo y parabrisas (Conclusiones II.10); así como, la agresión física a un afiliado de dicha Cooperativa y supuesto robo y daños de consideración a su movilidad sucedido en la carretera a la altura de la comunidad Lacachi Chua conforme se tiene de las Conclusiones del presente fallo, realizaron medidas de hecho, desconociendo y prescindiendo de las instancias legales y procedimientos existentes en el ordenamiento jurídico, de forma directa y haciendo uso de poder frente a los agraviados, ocasionando un perjuicio a los mismos por ser un tramo caminero en el cual ejercían su labor de transporte de pasajeros, mereciendo la tutela inmediata que brinda el instituto de la presente acción constitucional en forma provisional, debiendo en su caso las partes, llegar a las instancias reconocidas por ley para que en su caso se determine si corresponde la prohibición de brindar el servicio de transporte al municipio de Lacachi Chua y solo en el municipio de Huatajata hasta el límite municipal, esto en razón a que debido a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, cuando se trate de medidas de hecho la tutela es provisional, en tanto el conflicto principal se resuelva en las vía pertinentes, conforme se señaló ya al resolver el primer punto de reclamo en la presente acción de defensa.
En ese mismo sentido, con relación a que el demandado hubiese lesionado el derecho al trabajo de los peticionantes de tutela, previsto en el art. 46 de la CPE, el cual fue desarrollado por la SCP 0421/2012 de 22 de junio, haciendo cita a la SC 0051/2004-R de 1 de junio, entendiéndolo como: ‘«…la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia…»’, corresponde referir que en efecto se evidencia esa lesión como emergencia de las medidas de hecho asumidas, derivadas -se reitera- de la pretensión de hacer cumplir lo acordado en el Acta de 26 de marzo de 2018; por cuanto, al habérseles restringido la libre circulación por el camino precedentemente citado, les impidieron realizar su trabajo -dedicado al transporte de pasajeros-, así con esas acciones de hecho realizadas por los codemandados, éste derecho fue lesionado, más aun tomando en cuenta que con esa actividad se proveen a sí mismos y a sus familias el sustento diario, ocasionándoles un perjuicio.
- Partes:
- CONFIRMAR en parte
- a)
- Fragmento 4
- poder suficiente
- En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto
- [1]
- poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, de modo que en esta jurisdicción se aprehenda una ‘…cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar’
- en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: «El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado»
- «El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos»
- a) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; b) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; c) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido «y otros»; d) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo,
- sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación’
- Si dicho aspecto no se verificó oportunamente y pese a su incumplimiento se señaló audiencia, entonces corresponderá, denegar la acción a tiempo de emitir la resolución final, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
- II.2. Lo resuelto por la
- Sobre el Acta de entendimiento y los permisos de servicio de transporte
- Respecto a las medidas de hecho
- Fragmento 17
- para la posesión de los nuevos Consejos, y posterior reconocimiento por dicha institución para la acreditación respectiva
- o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- REVOCARSE en todo