Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
CONFIRMAR en parte
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0084/2019-S1 de 3 de abril, que resolvió: “…CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2018 de 8 de agosto, cursante de fs. 213 a 221, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la provincia Los Andes, con asiento en Pucarani del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento; y, en consecuencia: 1o CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación al derecho de libre circulación y del trabajo, disponiendo que los codemandados Jhonny Castro Rodríguez, Ejecutivo Cantonal de la Comunidad Chua Cocani, Delfín Moya Nacho, Secretario General y los miembros del Sindicato Mixto de Transporte ‘Titicaca’ permitan el libre tránsito por la vía correspondiente, mientras se dilucide el conflicto entre las partes ahora accionante y demandada, en la vía pertinente. 2º DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo, respecto a la nulidad del Acta de entendimiento de 26 de marzo de 2018”; por lo que, emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
- Partes:
- CONFIRMAR en parte
- a)
- Fragmento 4
- poder suficiente
- En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto
- [1]
- poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, de modo que en esta jurisdicción se aprehenda una ‘…cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar’
- en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: «El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado»
- «El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos»
- a) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; b) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; c) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido «y otros»; d) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo,
- sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación’
- Si dicho aspecto no se verificó oportunamente y pese a su incumplimiento se señaló audiencia, entonces corresponderá, denegar la acción a tiempo de emitir la resolución final, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
- II.2. Lo resuelto por la
- Sobre el Acta de entendimiento y los permisos de servicio de transporte
- Respecto a las medidas de hecho
- Fragmento 17
- para la posesión de los nuevos Consejos, y posterior reconocimiento por dicha institución para la acreditación respectiva
- o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- REVOCARSE en todo