SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S4

Sucre, 10 de abril de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  25298-2018-51-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 2/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 940 a 949, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Venavidez Huarachi Vda. de Condori contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2018, cursante de fs. 29 a 35, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de viuda de Teodoro Condori Rodríguez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución 0010919 de 15 de noviembre de 2013, resolvió otorgarle la renta única de viudedad a partir de junio del mismo año, ello considerando que su esposo falleció el 16 de mayo de igual año.

A raíz de la presentación al SENASIR por parte de Margarita Paiva Condori, de un certificado de matrimonio entre dicha persona y su esposo, obtenido de manera ilegal y fraudulenta, la Comisión Nacional de Prestaciones de la entidad anotada, mediante Resolución 00000241 de 12 de enero de 2016, decidió suspenderle definitivamente la renta de viudedad que venía gozando hasta ese momento; decisión que, ante la presentación del recurso de reclamación, a través de la Resolución 204/16 de 13 de mayo del citado año, fue confirmada en parte por la Comisión Nacional de Reclamaciones de la misma entidad, solo dejó sin efecto lo dispuesto en cuanto a la recuperación de lo indebidamente cobrado.

Siendo que la Resolución 204/16, dejó establecido que, al existir dos partidas de matrimonio vigentes, correspondía a la interesada resolver dicha situación a través de los mecanismos legales previstos al efecto, no siendo posible prestación alguna mientras dicha controversia no sea resuelta, su persona acudió ante la autoridad judicial correspondiente, habiendo, el Juez Público de Familia Quinto de Oruro, pronunciado el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2016, por el que se dispuso dejar sin efecto la partida de matrimonio 78, folio 78, libro 1-2010, correspondiente a Teodoro Condori Rodríguez y Margarita Paiva Condori y se ordenó además, mantener vigente la partida matrimonial 146, folio 73, libro 1-83-84, perteneciente a Teodoro Condori Rodríguez y Rosa Benavidez Huarachi.

El 19 de diciembre de 2017, presentó al SENASIR su solicitud de restitución de prestación de renta de viudedad, misma que fue respondida mediante CITE SENASIR/UJ 20/2018 de 23 de enero, por el Director General Ejecutivo a.i. de la misma entidad citada, precisando que no era posible atender su petición, argumentando que la Resolución 204/16, que suspendió su renta de viudedad, se encontraba ejecutoriada, al no haber formulado los recursos correspondientes; inclusive, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 083/17 de 2 de marzo de 2017, declaró ejecutoriada la Resolución 204/16. 

La respuesta otorgada por la autoridad demandada no contiene un análisis fundamentado, pues no consideró que la Resolución 204/16 dejó abierta la posibilidad de que se pueda tramitar la nulidad de una de las partidas de matrimonio; tampoco tomó en cuenta que, ante un eventual recurso, la respuesta sería desfavorable; debido a que, efectivamente se encontraban vigentes dos partidas matrimoniales, de manera que, la única vía idónea era anular una de las partidas, conforme se hizo con la partida matrimonial correspondiente a Teodoro Condori Rodríguez y Margarita Paiva Condori, persona última que actuó de mala fe, al pretender hacerse pasar por cónyuge de su esposo Teodoro Condori Rodríguez.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denunció la lesión de su derecho a la seguridad social vinculado a la renta de viudedad, citando al efecto los arts. 3, 8.II, 33; y, 45.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia se disponga la restitución de su renta de viudedad, con carácter retroactivo, desde la fecha en que se dispuso la suspensión de la misma.

I.2.  Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 921 a 940, presente la impetrante de tutela al igual que el demandado, ambos asistidos de sus respectivos abogados, y ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad en su caso, debido a que, existe la inminencia de un daño irremediable al producirse de no otorgarle la tutela impetrada, tomando en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad y cuenta con ciertas limitaciones en cuanto a su movilidad física y su manutención depende de la renta que se le suspendió.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

 

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, a través de sus representantes legales Franthi Germán Suxo Gutiérrez y Lidia Condori Garnica, por informe presentado el 12 de julio de 2018, cursante de fs. 872 a 876 vta. y en audiencia de manera oral, señalaron que: a) En el caso operó la preclusión procesal, debido a que, la ahora accionante, no obstante haber sido notificada con la Resolución 204/16, que resolvió el recurso de reclamación, no presentó recurso de apelación, dejando precluir su derecho, habiendo incumplido por lo tanto el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; y, b) No corresponde el reconocimiento de la renta de viudedad a la ahora impetrante de tutela, debido a que, al momento de su matrimonio con el asegurado, no contaba con libertad de estado, al estar ya casado con Margarita Paiva Condori.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 2/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 940 a 949, concedió la tutela solicitada y en consecuencia dispuso “Revocar” las Resoluciones 00000241, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y 204/16 y el Auto de Ejecutoria “083/1” –siendo lo correcto 083/2017–, emitidas por la Comisión de Reclamación de la misma entidad anotada, disponiendo que, el SENASIR emita un nuevo fallo, cumpliendo los fundamentos expuestos en la Resolución constitucional. Bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien se presentaron dos certificados de matrimonio por dos esposas distintas respecto del causante Teodoro Condori Rodríguez, dicha situación quedó superada por Rosa Benavidez Huarachi, que a través de una demanda judicial logró anular el proceso de comprobación de matrimonio incoado por Margarita Paiva Condori, por consiguiente, se dejó sin efecto la partida de matrimonio inscrita por Sentencia de 27 de noviembre de 2014, manteniendo vigente la partida matrimonial de Teodoro Condori Rodríguez y Rosa Benavidez Huarachi; y, 2) Al no existir causa que afecte el derecho de la impetrante de tutela y por consiguiente, efecto alguno que obstaculice el pago de la renta de viudedad otorgada por Resolución 0010919, emitida por la Comisión de Calificación de renta del SENASIR; así lo entendió el Juez Público de Familia Quinto de Oruro, cuando dispuso la notificación al personero legal de la entidad precitada.

II.         CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 00000241 de 12 de enero de 2016, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió suspender definitivamente la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de Rosa Benavidez Huarachi, al fallecimiento de su esposo Teodoro Condori Rodríguez, concluyendo que, el causante no contaba con libertad de estado durante el tiempo de su convivencia; fallo que fue confirmado en parte mediante la Resolución 204/16 de 13 de mayo de 2016, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, ante el recurso de reclamación presentado por la beneficiaria, solo en cuanto a la suspensión definitiva de la renta y no así en relación al presunto cobro indebido establecido en la resolución impugnada (fs. 122 a 133 vta.).

II.2. Dentro del proceso de comprobación de matrimonio seguido por Margarita Paiva Condori contra Fany Nora Condori Paiva, la ahora accionante interpuso incidente de nulidad procesal, que fue resuelto por Resolución de 4 de noviembre de 2016, por la que se declaró a lugar y probado el incidente, anulando obrados hasta fs. 18, inclusive, dejando sin efecto la partida de matrimonio entre Teodoro Condori Rodríguez y Margarita Paiva Condori, inscrita por orden judicial según Sentencia de 27 de noviembre de 2014, emitida por el mismo Juzgado, manteniendo vigente la partida matrimonial de Teodoro Condori Rodríguez y Rosa Benavidez Huarachi. Se dispuso también, la notificación al SENASIR con la Resolución anotada. A consecuencia de lo resuelto, el Servicio de Registro Cívico (SERECI) procedió a anular la primera partida de matrimonio mencionada (fs. 16 a 22 y 23).

II.3.  Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2017, Rosa Benavidez Huarachi, solicitó el cumplimiento de la Resolución de la Comisión de Reclamación 204/16; y en consecuencia, impetró la restitución de su renta de viudedad, petición a la que, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, respondió que no corresponde atender lo requerido, debido a que la Resolución mencionada no fue recurrida de apelación y por lo tanto tenía la calidad de cosa juzgada (fs. 24 y 25 a 28).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

         La accionante alega la vulneración de su derecho a la seguridad social, toda vez que, la autoridad demandada negó la solicitud de restitución de su renta de viudedad, argumentando cosa juzgada; sin considerar que, en cumplimiento a lo expuesto en la Resolución 204/16, que resolvió el recurso de reclamación, se procedió a anular la partida de matrimonio entre Margarita Paiva Condori y Teodoro Condori Rodríguez –inscrita por orden judicial–, quedando vigente únicamente la partida matrimonial entre Teodoro Condori Rodríguez y su persona, por lo tanto, no existe impedimento alguno para continuar percibiendo su renta.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Intervención del tercero interesado en las acciones tutelares. Sistematización de línea jurisprudencial

         Entre las normas comunes sobre el procedimiento de las acciones de defensa, se tiene al art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone entre los requisitos para la acción, que ésta deberá contener al menos: “Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata” (el resaltado es nuestro); precepto normativo que, en cuanto a la participación de terceros interesados en la tramitación de una acción tutelar, armoniza con el contenido del art. 31.II del mismo cuerpo legal, que determina: “La Jueza Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (las negrillas nos corresponden).

         La SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al abordar la problemática concerniente a la comparecencia del tercero interesado en la audiencia de la acción amparo constitucional, refiriéndose a la aplicación del principio de favorabilidad, aplicado en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, en un proceso ejecutivo, estableció que: “…al extraerse este principio de la ley fundamental del país, por la fuerza expansiva de la Constitución, se constituye en un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, conforme al cual, nadie puede ser sancionado o afectado en sus derechos e intereses legítimos, sin el desarrollo de un debido proceso de ley, revestido de las garantías que la Constitución y las leyes le dispensan y, dentro de ello, posibilite el inviolable derecho a la defensa.

         Desde otra perspectiva, pero en conexión con lo sostenido precedentemente, se tiene que la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia

Concluyendo, la señalada Sentencia Constitucional que: “...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

         El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso” (el resaltado nos pertenece).

         Sobre la base de tales razonamientos, el Tribunal Constitucional, a través de la referida SC 1351/2003-R, concedió la tutela impetrada, estableciendo como ratio decidendi del caso concreto que: “…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso” (las negrillas fueron añadidas); entendimiento que guarda coherencia con la norma prevista en los arts. 31 y 35.2 del CPCo, que si bien conciben este requisito de admisibilidad como algo facultativo del interesado, aseguran que si la parte accionante no lo menciona, el Juez o Tribunal de garantías, cuenta con la atribución de hacerlo de oficio o a petición de parte, en aquellos casos en los cuales la persona natural o jurídica, pruebe su interés legítimo en una acción tutelar, para presentarse en la tramitación de la causa, correspondiendo a la autoridad judicial en ejercicio del control de constitucionalidad, admitir o rechazar su participación y alegaciones en audiencia, garantizando de esta manera el derecho de acceso a la justicia constitucional de quien se identifica como un tercero interesado, a efectos de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa y a ser oído, exigibilidad, aun cuando, si bien no forma parte de la acción tutelar interpuesta; empero, tienen un interés legítimo en su resultado.

         En cuanto a la forma y procedimiento para la citación al tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, determinó: “…la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado” (las negrillas corresponden al texto original); en este sentido, la jurisprudencia en análisis, estableció que ante el incumplimiento de este requisito, el Juez o Tribunal de garantías, se encontraba constreñido a la aplicación de las siguientes subreglas:

         “a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo.

         b) La notificación puede ser personal o por cédula.

         c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.

         d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa.

         e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y

         f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto” (las negrillas son propias del texto original); finalmente, el fallo constitucional examinado, determinó que si la omisión del cumplimiento de este requisito, es advertida en etapa de revisión por el Tribunal Constitucional, no obstante de que la demanda hubiese sido admitida, tramitada y resuelta en audiencia pública de consideración, corresponde declarar la improcedencia de la misma y no la nulidad de obrados, conforme dispuso la SC 1351/2003-R.

         Posteriormente, la SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, moduló los efectos jurídicos de la omisión de citación al tercero interesado, determinando que: “…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia” (las negrillas nos corresponden); entendimiento que fue aclarado por la SC 0408/2011-R de 14 de abril, que determinó que dicho razonamiento aplica, ante la previsibilidad de que los efectos de la decisión emitida dentro de una acción de amparo constitucional, pueda afectar la situación jurídica del tercero interesado.

         No obstante lo previamente referido, la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, refiriéndose a las subreglas establecidas por la SCP 1351/2003-R, y a la nulidad de obrados como efecto jurídico de la falta de citación al tercero interesado con la demanda de acción de amparo constitucional, consideró que existen situaciones excepcionales que no ameritan la nulidad de obrados; en este sentido, estableció que: “…las anteriores sub reglas, en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, en el marco de una interpretación previsora, tienen sus excepciones en los casos en los que el Tribunal Constitucional considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado”.

         Por su parte, en relación a la identificación del tercero interesado, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, efectuando una integración del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional –norma jurídica vigente al momento de la emisión de la señalada Sentencia– al desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente, estableció lo siguiente: “1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

         2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.

         3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de no entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.

         En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.

         Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

         4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

         5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.

         6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesados (las negrillas y subrayado nos corresponden); jurisprudencia que, no obstante tener sustento en una norma jurídica ahora abrogada, resulta plenamente aplicable al caso, debido a que, la regulación del tercero interesado se mantiene, bajo similares términos en el art. 31.II del CPCo, que establece la convocatoria potestativa para el juez, sea a solicitud de parte o cuando considere necesario, de los terceros interesados en las acciones de defensa.

         Por todo lo precedentemente expuesto, se concluye que la citación al tercero interesado en la tramitación de una acción de amparo constitucional, resulta imprescindible, porque tiene como objeto garantizar el derecho a la defensa de quien, eventualmente, resultaría perjudicado o afectado en sus intereses por la decisión que el Juez o Tribunal de garantías pudiera asumir; esto debido a que, si no se notifica al tercero que podría ser perjudicado por el fallo, se configura una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho de defensa, de aquel a quien llegaría a afectarse con la decisión, resultando en consecuencia preciso asumir las medidas necesarias tendientes a evitar dicha transgresión.

         Cabe dejar establecido que, si bien es una obligación procesal inexcusable, notificar a la persona o autoridad contra la que se dirige la demanda, que ésta ha sido instaurada y que se ha admitido su tramitación; es también imprescindible notificar con la acción tutelar a quienes podrían resultar afectados con la decisión emergente de ésta; dicho de otra forma, la notificación con la demanda de acción de amparo constitucional, no puede restringirse únicamente a quien o a quienes se relaciona con la pretensión, sino también a quienes quedarían sujetos por la decisión, simplemente porque, de manera colateral pueden ser afectados por una posible concesión de tutela, razón por la que deberían ser informados de la tramitación de la acción para que en defensa de sus intereses, puedan aportar pruebas y controvertir las presentadas por el contrario; independientemente de que la decisión que resuelva la acción de defensa, conceda o deniegue la tutela, a cuyo efecto, el Juez o Tribunal de garantías, debe tomar las medidas necesarias y oportunas para que el tercero interesado asuma efectivo conocimiento de la acción de tutela constitucional interpuesta.

Entonces, cuando la omisión de citación al tercero interesado no ha sido advertida por el Juez o Tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que la no citación del tercero interesado, puede derivar en la lesión de sus derechos por las decisiones que pudieran ser asumidas en una acción tutelar, en los casos en que la omisión emerja del accionante, deberá denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, cuando, no obstante haberse identificado plenamente al tercero interesado en la demanda tutelar, el Juez o Tribunal de garantías omite su citación, de modo que permita el efectivo conocimiento de la acción constitucional interpuesta, tendrá que disponerse la nulidad de obrados, a partir de la admisión de la acción de defensa, ordenando que aquel, cuyos intereses pudieran verse afectados, sea debidamente convocado.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega que la autoridad demandada lesionó su derecho a la seguridad social, al haber denegado indebidamente la solicitud de restitución de su renta de viudedad, pese haberse anulado la partida matrimonial de Margarita Paiva Condori y Teodoro Condori Rodríguez, quedando simplemente vigente la partida correspondiente a su persona y Teodoro Condori Rodríguez; sin embargo, con carácter previo a resolver el precisado problema jurídico constitucional, corresponde analizar la citación a la tercera interesada en el caso, dado que se advierten omisiones que pueden acarrear la lesión de derechos fundamentales.

En ese sentido se tiene que, revisados los antecedentes procesales se establece que, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante Resolución 00000241 de 12 de enero de 2016, resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de Rosa Benavidez Huarachi, al fallecimiento de su esposo Teodoro Condori Rodríguez, fallo confirmado en parte mediante la Resolución 204/16 de 13 de mayo de 2016, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR; toda vez que, la entidad mencionada estableció la existencia de dos partidas de matrimonio vigentes del causante.

Por Resolución de 4 de noviembre de 2016, el Juez Público de Familia Quinto del departamento de Oruro, dejó sin efecto la partida de matrimonio entre Teodoro Condori Rodríguez y Margarita Paiva Condori, inscrita por orden judicial según Sentencia de 27 de noviembre de 2014, emitida por el mismo Juzgado, manteniendo vigente la partida matrimonial de Teodoro Condori Rodríguez y Rosa Benavidez Huarachi; consiguientemente, el SERECI procedió a anular la primera partida de matrimonio mencionada.

El 19 de diciembre de 2017, Rosa Benavidez Huarachi, solicitó el cumplimiento de la Resolución de la Comisión de Reclamación 204/16, y en consecuencia impetró la restitución de su renta de viudedad, petición a la que, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, respondió señalando que no correspondía atender lo requerido, debido a que la Resolución mencionada no fue recurrida de apelación y por lo tanto, tenía la calidad de cosa juzgada, decisión que es motivo de la presente acción de amparo constitucional, por considerarla lesiva de derechos fundamentales.

        

Presentada la presente acción de amparo constitucional el 10 de julio de 2018, y admitida que fue la misma por el Juez de garantías, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro (Juzgado de garantías) procedió a notificar a Margarita Paiva Condori, tercera interesada, en el domicilio señalado por la parte accionante (Calle Soria Galvarro 168 y Kennedy de Oruro); sin embargo, el 12 del mismo mes y año, Margarita Paiva Condori de Atora, representó la notificación efectuada mediante cédula en su domicilio, sosteniendo una errónea notificación a su persona, señalando que no tiene interés alguno en el caso, no conoce a la accionante ni al demandado, no presentó nota alguna al SENASIR y su cédula de identidad es distinta.

Instalada la audiencia de amparo constitucional por el Juez de garantías el 12 de julio de 2018, se decidió suspender la audiencia pública, en razón a que la persona que fue notificada como tercera interesada, se trataba de una persona homónima, por lo tanto, al verificar la falta de notificación a la misma, se ordenó que se comunique al SERECI para que remita antecedentes de nacimiento y matrimonio de Margarita Paiva Vda. de Condori y Margarita Paiva Condori de Atora y sus cédulas de identidad respectivas.

Por memorial de 26 de julio de 2018, la ahora peticionante de tutela adjuntó certificaciones emitidas por el SERECI de Oruro y señaló que no conocía con exactitud el domicilio real de Margarita Paiva; sin embargo, de las literales que aparejaba al escrito, el domicilio señalado en el Juzgado Público de Familia Quinto del departamento de Oruro, sería en la localidad de Escara, provincia Litoral del referido departamento; en cuyo mérito, el Juez de garantías dispuso se libre comisión instruida a objeto de que se proceda con la notificación a Margarita Paiva Condori, como tercera interesada.

No obstante lo señalado, el 3 de agosto de 2018, la ahora accionante solicitó mediante memorial, que la notificación a la tercera interesada sea efectuada en el domicilio de la calle Soria Galvarro 168 y Kennedy, zona sud de la ciudad de Oruro, dado que, en la demanda de comprobación de matrimonio presentada por Margarita Paiva Condori, se señaló como domicilio procesal la anotada dirección, providenciándose de esa manera por el Juez de garantías y dejando sin efecto la notificación mediante comisión instruida.

En la audiencia de amparo constitucional desarrollada el 13 de agosto de 2018, la parte demandada observó que la notificación a la tercera interesada se realizó en base al dato obtenido de un memorial presentado en un Juzgado de Familia el año 2014, y no se consideró que, por el Informe Social SENASIR OR TPS 09/2015 de 23 de noviembre, adjunto al expediente, se constató que Margarita Paiva Condori vive a una cuadra y media de la plaza de la localidad de Escara, provincia Litoral del departamento de Oruro, dato que guarda relación con la certificación emitida por el SERECI, lugar en el que debe procederse a su notificación para no causarle indefensión, observación que no fue tomada en cuenta por el Juez de garantías, que decidió continuar con el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, bajo el razonamiento que la notificación efectuada en la calle Soria Galvarro 168 y Kennedy, zona sud de Oruro, cumplió con la exigencia de comunicación a la tercera interesada.

        

Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley (art. 51 del CPCo) y para su activación, deben cumplirse los requisitos descritos en el art. 33 del mismo cuerpo normativo procesal anotado, previa constancia de la inconcurrencia de las causales que determinan su improcedencia, previstas en el art. 53 del mismo compilado legal.

        

En ese marco, conforme con los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quien plantea una acción de amparo constitucional, al momento de incoar la demanda, tiene la carga inexcusable de señalar el nombre y las generales de ley de quien la interpone o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o el requerimiento de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición; exigencias que de no haber sido cumplidas, darán lugar a que el Juez o Tribunal de garantías, efectúe la observación correspondiente respecto a la omisión cometida, a efectos de que el impetrante de tutela, subsane los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.

        

A los requisitos de admisibilidad, que se constituyen de obligatorio cumplimiento, la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, en resguardo del debido proceso y con el objeto de evitar lesionar otros derechos fundamentales, estableció que en aquellos casos en los cuales las decisiones a ser asumidas por la justicia constitucional, pudieran quebrantar el orden constitucional por violación de derechos constitucionales inherentes a particulares, diferentes a los sujetos procesales, corresponde su citación con la demanda tutelar a efectos de que puedan ser oídos y defender sus intereses, por lo que, se constituye en una exigencia formal imprescindible, la citación al tercero interesado, a fin de no menoscabar sus derechos.

        

De los datos del proceso en cuestión, se concluye que no existió una efectiva comunicación a Margarita Paiva Condori, tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, si ya el Juez de garantías advirtió en la primera audiencia de amparo constitucional llevada a cabo el 12 de julio de 2018, que la notificación efectuada en la calle Soria Galvarro 168 y Kennedy, zona sud de Oruro, no fue efectiva, debido a la representación efectuada por la homónima de la tercera interesada al ser citada en tal dirección, no correspondía volver nuevamente a notificar en la misma dirección, como ocurrió en el presente caso, no obstante que se afirme que esa fue la dirección fijada por dicha persona en un anterior proceso familiar, puesto que la acción de amparo constitucional no deviene del proceso familiar en sí, sino de la solicitud formulada por la ahora accionante ante el SENASIR para la reposición de su renta de viudedad.

Era evidente que la dirección proporcionada por la parte accionante para la notificación a la tercera interesada, no era la correcta, situación que quedó advertida, tanto por la representación que realizó la homónima de la tercera interesada, al ser notificada en la dirección indicada (fs. 72 y vta.), como por el memorial presentado por la parte accionante, cursante a    fs. 890 y vta., en el que, en el otrosí 2, refiere: “...en realidad NO conocemos con exactitud su domicilio real, empero de las documentales que aparejo al presente escrito la misma ha señalado ante el Juzgado Público de familia N° 5 que sería en la localidad de ESCARA, provincia Litoral del departamento de Oruro, empero debemos indicar que la localidad de escara NO simplemente abarca a las casas que se encuentra en dicha localidad, mas al contrario existe estancias aledañas, donde creo que sería imposible su notificación...” (sic); dato que motivó que el Juez de garantías, mediante decreto de 27 de julio de 2018 (fs. 891), disponga que se libre comisión instruida para la localidad de Escara, provincia Litoral del departamento de Oruro, a objeto de que, cualquier autoridad hábil y no impedida de tal lugar, proceda con la notificación a Margarita Paiva de Condori.

La decisión asumida por el Juez de garantías, de que se proceda a notificar nuevamente en la dirección inicialmente proporcionada por la parte impetrante de tutela (calle Soria Galvarro 168 y Kennedy, zona sud de Oruro), no obstante haber advertido que en esa dirección no era el domicilio de la tercera interesada, como lo reconoció la propia parte accionante, ciertamente es susceptible de afectar derechos fundamentales de la última persona mencionada, que en su pretensión de reconocimiento de renta de viudedad, se presentó ante el SENASIR haciendo conocer su condición de esposa del causante y que sirvió de base a la indicada entidad, para suspender de manera definitiva la renta de viudedad de la ahora peticionante de tutela; por lo que, es indudable que la misma tiene derecho a ser oída en audiencia, si así lo ve por conveniente una vez notificada efectivamente con la demanda de acción de amparo constitucional y el auto de admisión y fijación de audiencia pública, más cuando se trata de una persona de la tercera edad que cuenta con más de ochenta y seis años de vida.

Es cuestionable el argumento expuesto por el Juez de garantías a tiempo de decidir continuar con el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional el 13 de agosto de 2018, cuando indicó que “...debe ser la persona afectada en algún derecho quien pueda alegar la nulidad de cualquier actuado o en su caso la suspensión de audiencia...”, refiriéndose con ello, a la tercera interesada; sin comprender que su labor como Juez constitucional es la de protección y tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en cuyo propósito debe velar porque en los procesos constitucionales que sean de su conocimiento, no se generen afectaciones a derechos fundamentales de terceros interesados.   

Por lo referido, corresponde disponer la nulidad de obrados, hasta que el Juez de garantías proceda a notificar a la tercera interesada con la presente acción de amparo constitucional y el Auto de admisión, en el domicilio señalado por la parte accionante, en su memorial de fs. 890, es decir, en la localidad de Escara, provincia Litoral del departamento de Oruro, librando a tal efecto la comisión instruida correspondiente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: ANULAR obrados hasta el Auto de 3 de agosto de 2018 (fs. 899); debiendo el Juez de garantías, hacer cumplir lo dispuesto mediante Auto de 27 de julio de 2018, en cuanto a la notificación a Margarita Paiva Condori, como tercera interesada, en la localidad de Escara, provincia Litoral del departamento de Oruro, allí precisada, conforme los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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