SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega que la autoridad demandada lesionó su derecho a la seguridad social, al haber denegado indebidamente la solicitud de restitución de su renta de viudedad, pese haberse anulado la partida matrimonial de Margarita Paiva Condori y Teodoro Condori Rodríguez, quedando simplemente vigente la partida correspondiente a su persona y Teodoro Condori Rodríguez; sin embargo, con carácter previo a resolver el precisado problema jurídico constitucional, corresponde analizar la citación a la tercera interesada en el caso, dado que se advierten omisiones que pueden acarrear la lesión de derechos fundamentales.

En ese sentido se tiene que, revisados los antecedentes procesales se establece que, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante Resolución 00000241 de 12 de enero de 2016, resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de Rosa Benavidez Huarachi, al fallecimiento de su esposo Teodoro Condori Rodríguez, fallo confirmado en parte mediante la Resolución 204/16 de 13 de mayo de 2016, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR; toda vez que, la entidad mencionada estableció la existencia de dos partidas de matrimonio vigentes del causante.

Por Resolución de 4 de noviembre de 2016, el Juez Público de Familia Quinto del departamento de Oruro, dejó sin efecto la partida de matrimonio entre Teodoro Condori Rodríguez y Margarita Paiva Condori, inscrita por orden judicial según Sentencia de 27 de noviembre de 2014, emitida por el mismo Juzgado, manteniendo vigente la partida matrimonial de Teodoro Condori Rodríguez y Rosa Benavidez Huarachi; consiguientemente, el SERECI procedió a anular la primera partida de matrimonio mencionada.

El 19 de diciembre de 2017, Rosa Benavidez Huarachi, solicitó el cumplimiento de la Resolución de la Comisión de Reclamación 204/16, y en consecuencia impetró la restitución de su renta de viudedad, petición a la que, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, respondió señalando que no correspondía atender lo requerido, debido a que la Resolución mencionada no fue recurrida de apelación y por lo tanto, tenía la calidad de cosa juzgada, decisión que es motivo de la presente acción de amparo constitucional, por considerarla lesiva de derechos fundamentales.

Presentada la presente acción de amparo constitucional el 10 de julio de 2018, y admitida que fue la misma por el Juez de garantías, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro (Juzgado de garantías) procedió a notificar a Margarita Paiva Condori, tercera interesada, en el domicilio señalado por la parte accionante (Calle Soria Galvarro 168 y Kennedy de Oruro); sin embargo, el 12 del mismo mes y año, Margarita Paiva Condori de Atora, representó la notificación efectuada mediante cédula en su domicilio, sosteniendo una errónea notificación a su persona, señalando que no tiene interés alguno en el caso, no conoce a la accionante ni al demandado, no presentó nota alguna al SENASIR y su cédula de identidad es distinta.

Instalada la audiencia de amparo constitucional por el Juez de garantías el 12 de julio de 2018, se decidió suspender la audiencia pública, en razón a que la persona que fue notificada como tercera interesada, se trataba de una persona homónima, por lo tanto, al verificar la falta de notificación a la misma, se ordenó que se comunique al SERECI para que remita antecedentes de nacimiento y matrimonio de Margarita Paiva Vda. de Condori y Margarita Paiva Condori de Atora y sus cédulas de identidad respectivas.

Por memorial de 26 de julio de 2018, la ahora peticionante de tutela adjuntó certificaciones emitidas por el SERECI de Oruro y señaló que no conocía con exactitud el domicilio real de Margarita Paiva; sin embargo, de las literales que aparejaba al escrito, el domicilio señalado en el Juzgado Público de Familia Quinto del departamento de Oruro, sería en la localidad de Escara, provincia Litoral del referido departamento; en cuyo mérito, el Juez de garantías dispuso se libre comisión instruida a objeto de que se proceda con la notificación a Margarita Paiva Condori, como tercera interesada.

No obstante lo señalado, el 3 de agosto de 2018, la ahora accionante solicitó mediante memorial, que la notificación a la tercera interesada sea efectuada en el domicilio de la calle Soria Galvarro 168 y Kennedy, zona sud de la ciudad de Oruro, dado que, en la demanda de comprobación de matrimonio presentada por Margarita Paiva Condori, se señaló como domicilio procesal la anotada dirección, providenciándose de esa manera por el Juez de garantías y dejando sin efecto la notificación mediante comisión instruida.

En la audiencia de amparo constitucional desarrollada el 13 de agosto de 2018, la parte demandada observó que la notificación a la tercera interesada se realizó en base al dato obtenido de un memorial presentado en un Juzgado de Familia el año 2014, y no se consideró que, por el Informe Social SENASIR OR TPS 09/2015 de 23 de noviembre, adjunto al expediente, se constató que Margarita Paiva Condori vive a una cuadra y media de la plaza de la localidad de Escara, provincia Litoral del departamento de Oruro, dato que guarda relación con la certificación emitida por el SERECI, lugar en el que debe procederse a su notificación para no causarle indefensión, observación que no fue tomada en cuenta por el Juez de garantías, que decidió continuar con el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, bajo el razonamiento que la notificación efectuada en la calle Soria Galvarro 168 y Kennedy, zona sud de Oruro, cumplió con la exigencia de comunicación a la tercera interesada.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley (art. 51 del CPCo) y para su activación, deben cumplirse los requisitos descritos en el art. 33 del mismo cuerpo normativo procesal anotado, previa constancia de la inconcurrencia de las causales que determinan su improcedencia, previstas en el art. 53 del mismo compilado legal.

En ese marco, conforme con los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quien plantea una acción de amparo constitucional, al momento de incoar la demanda, tiene la carga inexcusable de señalar el nombre y las generales de ley de quien la interpone o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o el requerimiento de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición; exigencias que de no haber sido cumplidas, darán lugar a que el Juez o Tribunal de garantías, efectúe la observación correspondiente respecto a la omisión cometida, a efectos de que el impetrante de tutela, subsane los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.

A los requisitos de admisibilidad, que se constituyen de obligatorio cumplimiento, la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, en resguardo del debido proceso y con el objeto de evitar lesionar otros derechos fundamentales, estableció que en aquellos casos en los cuales las decisiones a ser asumidas por la justicia constitucional, pudieran quebrantar el orden constitucional por violación de derechos constitucionales inherentes a particulares, diferentes a los sujetos procesales, corresponde su citación con la demanda tutelar a efectos de que puedan ser oídos y defender sus intereses, por lo que, se constituye en una exigencia formal imprescindible, la citación al tercero interesado, a fin de no menoscabar sus derechos.

De los datos del proceso en cuestión, se concluye que no existió una efectiva comunicación a Margarita Paiva Condori, tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, si ya el Juez de garantías advirtió en la primera audiencia de amparo constitucional llevada a cabo el 12 de julio de 2018, que la notificación efectuada en la calle Soria Galvarro 168 y Kennedy, zona sud de Oruro, no fue efectiva, debido a la representación efectuada por la homónima de la tercera interesada al ser citada en tal dirección, no correspondía volver nuevamente a notificar en la misma dirección, como ocurrió en el presente caso, no obstante que se afirme que esa fue la dirección fijada por dicha persona en un anterior proceso familiar, puesto que la acción de amparo constitucional no deviene del proceso familiar en sí, sino de la solicitud formulada por la ahora accionante ante el SENASIR para la reposición de su renta de viudedad.

Era evidente que la dirección proporcionada por la parte accionante para la notificación a la tercera interesada, no era la correcta, situación que quedó advertida, tanto por la representación que realizó la homónima de la tercera interesada, al ser notificada en la dirección indicada (fs. 72 y vta.), como por el memorial presentado por la parte accionante, cursante a    fs. 890 y vta., en el que, en el otrosí 2, refiere: “...en realidad NO conocemos con exactitud su domicilio real, empero de las documentales que aparejo al presente escrito la misma ha señalado ante el Juzgado Público de familia N° 5 que sería en la localidad de ESCARA, provincia Litoral del departamento de Oruro, empero debemos indicar que la localidad de escara NO simplemente abarca a las casas que se encuentra en dicha localidad, mas al contrario existe estancias aledañas, donde creo que sería imposible su notificación...” (sic); dato que motivó que el Juez de garantías, mediante decreto de 27 de julio de 2018 (fs. 891), disponga que se libre comisión instruida para la localidad de Escara, provincia Litoral del departamento de Oruro, a objeto de que, cualquier autoridad hábil y no impedida de tal lugar, proceda con la notificación a Margarita Paiva de Condori.

La decisión asumida por el Juez de garantías, de que se proceda a notificar nuevamente en la dirección inicialmente proporcionada por la parte impetrante de tutela (calle Soria Galvarro 168 y Kennedy, zona sud de Oruro), no obstante haber advertido que en esa dirección no era el domicilio de la tercera interesada, como lo reconoció la propia parte accionante, ciertamente es susceptible de afectar derechos fundamentales de la última persona mencionada, que en su pretensión de reconocimiento de renta de viudedad, se presentó ante el SENASIR haciendo conocer su condición de esposa del causante y que sirvió de base a la indicada entidad, para suspender de manera definitiva la renta de viudedad de la ahora peticionante de tutela; por lo que, es indudable que la misma tiene derecho a ser oída en audiencia, si así lo ve por conveniente una vez notificada efectivamente con la demanda de acción de amparo constitucional y el auto de admisión y fijación de audiencia pública, más cuando se trata de una persona de la tercera edad que cuenta con más de ochenta y seis años de vida.

Es cuestionable el argumento expuesto por el Juez de garantías a tiempo de decidir continuar con el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional el 13 de agosto de 2018, cuando indicó que “...debe ser la persona afectada en algún derecho quien pueda alegar la nulidad de cualquier actuado o en su caso la suspensión de audiencia...”, refiriéndose con ello, a la tercera interesada; sin comprender que su labor como Juez constitucional es la de protección y tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en cuyo propósito debe velar porque en los procesos constitucionales que sean de su conocimiento, no se generen afectaciones a derechos fundamentales de terceros interesados.   

Por lo referido, corresponde disponer la nulidad de obrados, hasta que el Juez de garantías proceda a notificar a la tercera interesada con la presente acción de amparo constitucional y el Auto de admisión, en el domicilio señalado por la parte accionante, en su memorial de fs. 890, es decir, en la localidad de Escara, provincia Litoral del departamento de Oruro, librando a tal efecto la comisión instruida correspondiente.