SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
el Juez o Tribunal del recurso
Sobre la base de tales razonamientos, el Tribunal Constitucional, a través de la referida SC 1351/2003-R, concedió la tutela impetrada, estableciendo como ratio decidendi del caso concreto que: “…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso” (las negrillas fueron añadidas); entendimiento que guarda coherencia con la norma prevista en los arts. 31 y 35.2 del CPCo, que si bien conciben este requisito de admisibilidad como algo facultativo del interesado, aseguran que si la parte accionante no lo menciona, el Juez o Tribunal de garantías, cuenta con la atribución de hacerlo de oficio o a petición de parte, en aquellos casos en los cuales la persona natural o jurídica, pruebe su interés legítimo en una acción tutelar, para presentarse en la tramitación de la causa, correspondiendo a la autoridad judicial en ejercicio del control de constitucionalidad, admitir o rechazar su participación y alegaciones en audiencia, garantizando de esta manera el derecho de acceso a la justicia constitucional de quien se identifica como un tercero interesado, a efectos de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa y a ser oído, exigibilidad, aun cuando, si bien no forma parte de la acción tutelar interpuesta; empero, tienen un interés legítimo en su resultado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo
- la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa
- El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional
- el Juez o Tribunal del recurso
- la citación o notificación
- c)
- tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos
- La citación de los terceros interesados
- En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías
- III.2. Análisis del caso concreto
- ANULAR