SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S4

Sucre, 10 de abril de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 25309-2018-51-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 215 a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bertha Olivera de Espinoza contra Sergio Andrés Santiesteban Tórres, Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de mayo de 2018, cursantes de fs. 63 a 78 vta. y de subsanación de 13 de igual mes y año (fs. 101 a 107), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de septiembre de 1998, suscribió un contrato de anticrético respecto de un inmueble ubicado en el barrio Lazareto sobre la avenida San Pablo signado 2415, UV 21, manzano “28”, con una superficie de “504 m²”, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con el propietario “Luis Walter Pérez Aliaga”; con quien posteriormente, acordó verbalmente que compraría el inmueble, habiendo entregado a título de precio conjuntamente con su hija la suma de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) y transcurridos más de diecisiete años desde la suscripción del contrato de anticrético y con base a su pacifica posesión, realizó mejoras al inmueble e instaló los servicios a su nombre, interponiendo un proceso civil de usucapión, sin que el propietario se hubiese apersonado para cumplir su compromiso.

El 15 de febrero de 2017, ante el Juzgado Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, Martín Alexander Gutiérrez –ahora tercero interesado– inició un proceso de conciliación previa, contra Ibis Fernanda Pérez Montero –supuesta propietaria–, en cuya tramitación se llevó a cabo audiencia de 5 de mayo del señalado año, en la que la demandada, afirmando estar en posesión, reconoció el derecho propietario del demandante y se comprometió a devolverle el inmueble en estado de habitabilidad, y coordinar el desalojo del cuidador, respecto a un lote de terreno con una superficie de 351.18 m², ubicado en la manzana 28, UV. 21 e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7011990061692, aprobándose dichos extremos y obteniendo la calidad de cosa juzgada el 8 del mismo mes y año.

Ante el incumplimiento del acta de conciliación, la autoridad demandada, expidió mandamiento de “desapoderamiento” –siendo lo correcto de lanzamiento– de 9 de junio de 2017, –siendo lo correcto 17 de junio– contra Ibis Fernanda Pérez Montero, una persona que nada tiene que ver en el terreno que ocupa la accionante, ejecutándose el mismo en su contra, el 29 de noviembre del señalado año, en presencia de los demandantes Martín Alexander Gutiérrez y Guido Plata Calisaya, Comandante de Orden y Seguridad, con una orden y la presencia de un Notario de Fe Pública, siendo echada de su casa con sus dos hijas y sus pertenencias, de forma arbitraria, abusiva e ilegal, a pesar que el predio objeto del proceso civil es distinto al que ella ocupaba, con una superficie de “877.59” m², ubicado en la UV. 21, manzana “25” y no fue demandada en el referido proceso, por lo que, los efectos del mismo no le alcanzan ni como demandada o demandante.

Agregó que la tramitación de la conciliación previa, se llevó con muchas irregularidades entre ellas, que: a) Ibis Fernanda Pérez Montero, declaró en audiencia que vivía en la Avenida República 708, zona Villa Victoria de Nuestra Señora de La Paz, pese a que en memorial de demanda de conciliación previa, funge como poseedora del lote objeto del proceso, ubicado en Santa Cruz de la Sierra; b) No existe una citación con la demanda; c) El citado Juez en una oportunidad excluyó a la demandada; no obstante, fue reintegrada; asimismo, conminó a la demandada a desalojar el inmueble en el plazo de cuatro días siendo que era etapa conciliatoria e incluso emitió mandamiento de “desapoderamiento” en contra de los ocupantes en lugar de la demandada, sin prevenir la notificación a algún tercero u ocupante del inmueble; y, d) Con anterioridad a que se instruya el “desapoderamiento”, Martín Alexander Gutiérrez, junto a otras personas, ingresaron por la parte de atrás del inmueble construyendo una barda y cerrándole la salida, pese a que colocó en el frontis del inmueble un anuncio que señala “…LOTE EN TRAMITE DE USUCAPION…” (sic); sin embargo, tanto el Oficial de diligencias como los policías intervinientes informaron al Juez de la causa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a un hábitat y vivienda, a la propiedad privada individual, a la protección oportuna y efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 15,  19, 56, 115.II, 117.I y 119.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de lanzamiento de “9 de junio” de 2017, –siendo lo correcto 17 de junio– ejecutado el 29 de noviembre del mismo año, respecto al inmueble de su propiedad y donde vivía más de diecinueve años con su familia, disponiendo la restitución inmediata del inmueble ubicado en la UV. 21, manzana 25, con 877.7 m² del que fue “desalojada”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 214, presentes la accionante y el tercero interesado con sus abogados y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: 1) Con respecto al derecho a la vivienda, Ibis Fernanda Pérez Montero como “nieta” de “Luis Walter Pérez Aliaga”, en audiencia conciliatoria se comprometió a hacerse cargo de la devolución de los anticréticos y a reparar el daño material, entre otros, para entregar el inmueble a Martín Alexander Gutiérrez, lo que tuvo como resultado la lesión de su derecho ya que fue desapoderada por este último; y, 2) El proceso de usucapión, era de conocimiento del demandante civil y de quienes intervinieron en la ejecución del mandamiento de “desapoderamiento” –siendo lo correcto lanzamiento–, incluso del notificador; pese a ello, el Juez de la causa no fue informado, por lo que solicitó se le reintegre a su vivienda dejando sin efecto el mandamiento de “desapoderamiento” de “12 de mayo” de 2017, –siendo lo correcto 17 de junio– ejecutado el 29 de noviembre del mismo año.

Ante la consulta realizada por el Juez de garantías, manifestó que en el “Otrosi 1” núm. 3 del memorial de acción de amparo constitucional, requirió copia legalizada del expediente de conciliación y que el Juez de la causa remita los actuados a audiencia; sin embargo, no fueron remitidos, transgrediendo los arts. 109, 110, 113 y 115 de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sergio Andrés Santiesteban Torres, Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 195.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Martín Alexander Gutiérrez, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) La peticionante de tutela  no presentó prueba, por consiguiente no cumplió con los requisitos a objeto de la interposición de la presente acción tutelar; ii) El 1 de diciembre de 2017 y en abril de 2018, la impetrante de tutela presentó acciones de defensa con los mismos argumentos, que fueron declaradas improcedentes sin haber sido impugnadas en su oportunidad, siendo la presente, la tercera demanda tutelar que interpone, con identidad de sujeto objeto y causa, por lo que se debe considerar como cosa juzgada conforme estableció la SCP 0271/2014 de 12 de febrero; iii) El Juez de garantías no puede ingresar a revisar el fondo del proceso, debiendo cumplir la impetrante de tutela, el principio de subsidiariedad al existir dos acciones tutelares por resolverse; iv) En relación al principio de oportunidad, no señaló se con claridad cuál fue la lesión fáctica del Juez ordinario, pues no se especificó si fue con la providencia o con la notificación; ya que ambas son de 23 de junio de 2017, o fue el mandamiento que expidió; por lo que, se tiene que transcurrieron más de seis meses, encontrándose fuera de plazo la interposición de la acción tutelar; v) Si la accionante tenía suscrito un contrato de anticrético, debió inscribir su derecho ante el registro de DD.RR. a efectos de hacerlo oponible frente a terceros; y, vi) La demanda de usucapión que declaró haber presentado la peticionante de tutela, se tuvo por no presentada, conforme se tiene de Auto de 29 de junio de 2018; razón por la que no había forma legal de convocarla a la audiencia de conciliación.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 215 a 220 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) De la escasa prueba documental aportada por la impetrante de tutela, se tiene que no fue parte del proceso de conciliación del cual emergió el mandamiento de lanzamiento y al haber entrado éste en ejecución, se evidenció que no interpuso ninguna acción en la vía incidental u otro recurso ordinario que la ley le franquea a efectos de que sus derechos sean reconocidos o restituidos; es decir, no agotó todos los medios y recursos que la ley otorga, b) No es posible aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, puesto que no es evidente que exista otro medio para reparar los derechos de la accionante, además se advierte que no indicó la resolución con que la autoridad demandada hubiese vulnerado sus derechos, pretendiendo que se deje sin efecto el mandamiento de lanzamiento, el cual es la simple materialización de la resolución que lo ordena; c) Desde noviembre de 2017 hasta junio de 2018, la peticionante de tutela no activó ningún mecanismo de defensa a objeto de hacer valer sus derechos; y, d) No se trata de una medida de hecho, puesto que los actos reclamados, fueron dictados dentro de un proceso judicial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa fotocopia legalizada de 30 de enero de 2018, del formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas 1076153 de 29 junio de 1999, expedido por Carlos Eduardo Vargas Vargas, Notario de Fe Pública de Primera Clase 60, del Contrato de anticrético de dos habitaciones, ubicadas en barrio Lazareto, avenida San Pablo, suscrito el 5 de septiembre de 1998, entre “Luis Walter Pérez Aliaga” y Bertha Olivera de Espinoza –hoy accionante–, en la suma convenida de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses); ut supra se registra “El propietario, recibe 1 500 $us adicionales, para introducir mejoras…” (sic) (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.    Constan algunas piezas procesales del cuaderno de investigaciones de 20 de agosto de 2015, respecto del proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento ocurrido en la avenida Prolongación San Pablo 2415, interpuesto por Bertha Olivera de Espinoza contra Ricardo Patiño, Martín Alexander Gutiérrez y otros, consistentes en declaraciones informativas de: a) María Victoria Terán Núñez, quien manifestó que en la citada dirección fue anticresista por diecisiete años, y que la impetrante de tutela ingresó mediante anticresis otorgada por “Luis Walter Pérez Aliaga”, después de la muerte de la hija de éste, hasta que el 2014, la señora Patiño le devolvió su dinero, momento en que la peticionante de tutela aún se encontraba en la vivienda; y, b) Ibis Fernanda Pérez Motero, que señaló ser la legítima propietaria del inmueble ya que sus padres murieron el 2006 y 2015, y que con la impetrante de tutela existe un proceso en la vía civil como penal, por problemas de devolución del anticrético, puesto que ella solicitó más dinero del convenido y a la fecha no quiere salir de la casa; con Martín Alexander Gutiérrez, tiene un juicio que lleva dieciocho años, por una venta de una parte del inmueble hecha por su padre y para enfrentar esos procesos fue colaborada por Ricardo Patiño Uriona (fs. 16 a 18).

II.3.    Cursa Mandamiento de lanzamiento con facultad de allanamiento de 17 de julio de 2017, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, contra Ibis Fernanda Pérez Montero y/o los posibles ocupantes del inmueble ubicado en la zona Este, UV 21, manzana 28, con una extensión superficial de 351.18 m², inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0061692, debiendo ser entregado al demandante civil, Martín Alexander Gutiérrez, así se tiene ordenado dentro el proceso de conciliación previa y sea con intervención de un Notario de Fe Pública y auxilio de la fuerza pública y facultad de allanamiento (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, al hábitat y vivienda, a la propiedad privada individual, a la protección oportuna y efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, en cumplimiento de lo dispuesto en conciliación previa de la que no fue parte, el Juez ahora demandado, expidió mandamiento de lanzamiento, ejecutado el 29 de noviembre de 2017, siendo echada de su casa junto a su hija y nieta así como sus pertenencias.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en la Constitución Política del Estado, en su art. 128, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟; asimismo, el art. 129.I del texto constitucional, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política de Estado establece esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra amenaza a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (el resaltado es nuestro).

En este sentido la SC 01337/2003-R de 15 de septiembre, extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en la acción de amparo constitucional por subsidiariedad estableciendo que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

Que, desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos”.

 (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión a sus derechos a la vida, a la integridad física, a un hábitat y vivienda, a la propiedad privada individual, a la protección oportuna y efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando haber sido afectada con un mandamiento de lanzamiento, expedido por el Juez hoy demandado, a raíz del incumplimiento de lo dispuesto en una conciliación previa en la que no participó, quedando ella y su nieta sin vivienda y con sus pertenencias en la calle, y al no existir otro medio de defensa, acude a la presente acción tutelar. 

Una vez identificada la problemática planteada, es preciso señalar que conforme el desarrolló del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema establece a la presente acción de defensa, como un mecanismo de protección de los derechos y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados; sin embargo, se establece como uno de sus requisitos o elementos esenciales, el previo agotamiento de todos los medios intraprocesales, antes de interponer la acción de defensa, pues la tutela que brinda este mecanismo extraordinario está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga, lo que constituye su característica de subsidiariedad y evita que pueda ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, ya que ello desnaturalizaría su esencia jurídica.

En este marco, es preciso referirnos a los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar, para determinar si en el caso presente se cumplió con el principio de subsidiaridad para la interposición de la presente acción de defensa; en tal sentido, se tiene que Martín Alexander Gutiérrez, ahora tercero interesado, solicitó conciliación previa que obtuvo la calidad de cosa juzgada y ante el incumplimiento de lo acordado por las partes, el Juez demandado, expidió el mandamiento de lanzamiento con facultad de allanamiento de 17 de junio de 2017, actuado procesal que la impetrante de tutela afirma fue ejecutado en su contra el 29 de noviembre del mismo año, sin que hubiese sido parte en tal proceso y a raíz del cual, la peticionante de tutela  que fue expulsada de su casa junto a su familia, pese a tener suscrito un contrato de anticresis con “Luis Walter Pérez Aliaga”, a quien la peticionante de tutela considera propietario del bien.

Con estos antecedentes, la impetrante de tutela, alega haber sido excluida de la referida conciliación y no haber tenido la calidad de demandada en el proceso, por lo que no tuvo participación en el mismo; empero, incurre en error al confundir la naturaleza de la acción de amparo constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y reclamar de manera directa ante este Tribunal una supuesta vulneración de sus derechos, cuestionando el proceder del Juez demandado, durante la tramitación del proceso de conciliación que alcanzó la calidad de cosa juzgada, en el que no fue parte; sin embargo, no se observa de antecedentes que hubiera recurrido ante la autoridad ahora demandada a objeto de denunciar la supuesta lesión de derechos o presentar la prueba que consideraba pertinente con el fin de sustentar lo denunciado; activando si consideraba que se transgredieron sus derechos fundamentales, tenía a dicho efecto el incidente de nulidad previsto en el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que dispone: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”; precepto normativo que establece claramente que dicho incidente puede ser planteado aún en ejecución de Sentencia, cuando se considere que existió vulneración al derecho a la defensa.

Tampoco consta que ante el conocimiento del mandamiento de lanzamiento, la accionante hubiese formulado oposición conforme al trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa; en ese sentido, la impetrante de tutela, no acreditó que con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, hubiese formulado algún tipo de impugnación, a través de un medio idóneo, contra los actos que considera lesivos, en la instancia en la que se originaron; vale decir, que no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que es plenamente aplicable al caso, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional; consiguientemente, la demanda interpuesta incurre en la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, al no haber otorgado a las autoridades jurisdiccionales, la posibilidad de pronunciarse respecto a los hechos reclamados; sin que además se constate en la presente causa la existencia de daño irremediable e irreparable, que dé lugar a la aplicación de la excepción a la subsidiariedad; por ello, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de entrar en el análisis de lo acusado en la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 215 a 220 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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