SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2019-S4

Sucre, 10 de abril de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  25337-2018-51-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 183 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Cartagena López, Nelson Virreira Meneces y Gustavo Acho Marca contra Pedro Pio Luna, Juan Patiño Flores y Lilia Rojas Ricaldes.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de julio de 2018, cursante de fs. 40 a 43 vta., y de subsanación de 2 de agosto de igual año (fs. 83 a 84 vta.) los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2014 adquirieron terrenos en Ushpa Ushpa pagando todos los servicios básicos de luz y gas en esa zona, pero constantemente eran increpados por Pedro Pio Luna, Juan Patiño Flores y Lilia Rojas Ricaldes, quienes se hacían llamar dirigentes de ese lugar; puesto que, corresponden a otro “paralelo” realizando una serie de amenazas y atropellos en su contra, indicando que son dueños del agua, y como no realizaron ningún aporte para el mantenimiento de este vital elemento, no podrían acceder al pozo que ellos supuestamente cavaron; siendo que, no tienen tuición ni personería para realizar dichos cobros, porque esta labor fue realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

En cuanto a la red principal de agua ésta fue instalada con recursos del Programa Operativo Anual (POA) de la Organización Territorial de Base (OTB); empero, la instalación domiciliaria de la red fue realizada con los recursos de cada uno de los vecinos para sus respectivos inmuebles, determinación que fue asumida en una reunión de más de cuarenta personas; y a pesar de ello, el 20 de mayo de 2018, los ahora demandados destrozaron la cañería principal de acceso con una sierra mecánica, cortando el suministro de agua de forma intempestiva en sus inmuebles; estas afectaciones de su derecho a este líquido elemento fueron consecuentes; toda vez que, ya cerraron la llave de paso en varias oportunidades, pero en esta oportunidad, cortaron el agua de forma definitiva, dejándoles sin el líquido elemento.

Presentaron querella contra los ahora demandados por los delitos de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, por existir suficientes elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría y participación en el ilícito señalado, la cual pese a que se esta investigando en la Estación Policial Integral Sur (EPI SUR) del departamento de Cochabamba , el ministerio público y el Juez de Instrucción Penal y contra la violencia Hacia la Mujer Primero EPI SUR del referido departamento, que conoce esa causa, no tomaron acciones al respecto, porque no son competentes para ordenar la conexión del agua.

I.1.2. Derechos y/o garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al agua y a la alimentación, citando al efecto los arts. 13 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los impetrantes de tutela solicitaron se conceda la tutela disponiendo: a) La restitución inmediata del agua potable en sus domicilios, así como de sus derechos vulnerados; y, b) La pronta reparación de los daños ocasionados en sus propiedades, y el pago de costas, daños y perjuicios en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 182, presentes de los peticionantes de tutela Nelson Virreira Meneces y Gustavo Acho Marca; los demandados Pedro Pio Luna, Juan Patiño Flores y Lilia Rojas Ricaldes ambos partes asistidos de sus abogados y en ausencia de la coaccionante Sandra Cartagena López, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela Nelson Virreira Meneces y Gustavo Acho Marca a través de su abogada defensora se ratificaron en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

En virtud de la facultad conferida en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el Juez de garantías preguntó a los impetrantes de tutela sí reconocen que ya fue restituida la conexión de agua, quienes manifestaron que evidentemente ya se reconectó el servicio.

I.2.2. Informe de los demandados

Pedro Pio Luna, Juan Patiño Flores y Lilia Rojas Ricaldes, mediante informe escrito de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 176 a 180 vta. expresaron que: 1) Existe falta de legitimación pasiva porque la acción tutelar se dirige a tres personas particulares y no contra los representantes legales del Comité de Agua Uspha Uspha, y por otra parte se debe considerar que cesaron los hechos del acto reclamado con anterioridad a la presente demanda, en consecuencia los peticionantes de tutela no están privados del derecho de acceso al agua, y ante la concurrencia de estas causales de improcedencia debe denegarse la tutela solicitada; 2) En caso que se ingrese al fondo de la acción, señalaron que la OTB Uspha Uspha con personería jurídica 03010101 de 23 de marzo de 1990, cuenta con 500 a 700 familias que habitan y son vecinos de ese sector ubicados en la av. Petrolera Km 9 de la ciudad de Cochabamba , y a través de protestas y marchas lograron presupuestar recursos de la OTB a través del POA y de recursos distritales para la anhelada obra de una red de agua y posterior perforación de pozo, que fue ejecutada con recursos de todos los vecinos, a raíz de ese proyecto se conformó el Comité de Agua Uspha Uspha, que instaló una red trifásica de electricidad con un medidor, consecuentemente los vecinos se pusieron de acuerdo de forma unánime para dar un monto mensual de aporte a efecto de cubrir el buen funcionamiento del líquido elemento, pero los accionantes sin vivir cerca al sector también fueron beneficiados y se les dejó disfrutar del agua durante diecisiete meses, sin efectuar ningún aporte para el mantenimiento, distribución y gastos inherentes a la electricidad y plomería; 3) En una Asamblea General los miembros de la OTB y del Comité de Agua de Uspha Uspha, determinaron llamar la atención a los vecinos que incumplieron con el pago a través de “volantines” de notificaciones, así como a los que se encontraban en mora por más de quince meses; siendo que, los ahora impetrantes de tutela hicieron caso omiso a los mismos, en consecuencia la citada Asamblea y el Comité de Agua Uspha Uspha, el 20 de mayo de 2018, por acuerdo unánime determinaron realizar el corte del suministro, que después fue restituido; 4) El 15 de junio de igual año, fueron sorprendidos, con citaciones de la Fiscalía, a objeto de presentar sus declaraciones informativas por la denuncia interpuesta por una diputada del Movimiento al Socialismo (MAS) por el distrito 8, por el presunto delito de atentados contra la seguridad de los servicios públicos, a pesar de que no son directivos del referido Comité de Agua, sino de la OTB de Uspha Uspha, y tampoco participaron del corte aludido, sino fue toda la base que tomó esa determinación; y, 5) Dentro del proceso penal que se sustancia en su contra, a solicitud de los aludidos afectados, conforme acredita el acta de 26 de julio del mencionado año, se realizó inspección ocular en el lugar de los hechos, oportunidad en la cual se verificó junto al fiscal asignado que se habría restituido el corte del suministro de agua a todos los inmuebles de los ahora peticionantes de tutela, quienes se negaron que ingresen a sus supuestos domicilios ya que no habitan en ellos, pero cuentan con instalación de agua a través de medidores, por cuanto, la acción presentada es infundada y falta a la verdad material.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 183 a 187, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El acta de inspección del referido año, realizada por la EPI SUR, en la que firma el señor Gustavo Acho Marca, acredita la restitución de las cañerías de acceso al agua en la zona de Uspha Uspha, que también fue confirmado por los accionantes en la audiencia de amparo constitucional, al señalar que ya se les reconectó el agua, incluyendo el inmueble de Sandra Cartagena López, antes de la citación con la presente acción que data de 23 de agosto del citado año; ii) La finalidad de esta acción tutelar es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puedan determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela, no pudiendo constituirse aquello en el elemento central de la pretensión procesal, contando los impetrantes de tutela con la vía ordinaria respectiva, a objeto de lograr la obtención de lo pretendido en su demanda relativo a la reparación del daño ocasionado, a su propiedad y la responsabilidad civil de costas, daños y perjuicios; iii) No es viable que la jurisdicción constitucional mediante este mecanismo de defensa, analice una problemática que incluso en el momento de su citación ya había cesado en sus efectos, al haberse reconectado el agua en sus domicilios, constando manifestación expresa de los peticionantes de tutela en audiencia de la restitución del agua potable en sus inmuebles, por ello no pudiendo decidirse o pronunciarse en sede constitucional sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; y, iv) Aunque se prescinda de la subsidiariedad excepcional que rige en esta acción de defensa ante medidas de hecho, por su ineludible necesidad ligada a la vida misma y a la salud, en el caso en examen esta acción perdió su finalidad –la denuncia de corte de servicio de agua– al ya estar reparada la lesión como consecuencia de dicho acto denunciado de ilegal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante acta de inspección ocular realizada el 26 de julio de 2018, que cuenta con el sello de la EPISUR Policía Boliviana de Cochabamba, se constató que se efectuó la reparación de las tuberías de agua de cuatro vecinos, no habiéndose identificado otros inmuebles en los cuales aún persistiría el corte de este suministro; la inspección se realizó en presencia del ahora accionante Gustavo Acho Marca, quien firmó el acta en constancia (fs. 151 a 152).

II.2.  Cursan las citaciones por cédula de los demandados Pedro Pio Luna, Juan Patiño Flores y Lilia Rojas Ricaldes, realizadas el 23 de agosto de 2018, con la demanda de acción de amparo constitucional, decreto de 23 de julio de 2018, memorial de subsanación y Auto de 10 de agosto del citado año, así también las fotografías del cumplimiento de las diligencias respectivas (fs. 87 a 95).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela alegan que los demandados lesionaron su derecho al agua y a la alimentación, toda vez que, el 20 de mayo de 2018, destrozaron con una sierra mecánica de forma intempestiva y sin su consentimiento las cañerías que conectaban sus inmuebles con la red principal de agua que tuvo como efecto el corte del suministro de este líquido elemento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia reglada en la acción de amparo constitucional.

La SCP 0841/2018-S4 de 12 de diciembre, sobre la causal de improcedencia relativa a la cesación de los efectos del acto lesivo reclamado en la acción de amparo constitucional, al respecto señaló que: “La causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional en su fase de admisibilidad, reglada en el art. 53.2 del CPCo, dispone que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; disposición última en la que se centrará la exposición de los precedentes constitucionales que abordan la misma.

La doctrina que sirvió de base a los primeros razonamientos del máximo contralor de justicia constitucional del país, para desarrollar la causal de improcedencia por cesación de los efectos del acto reclamado dispuesta en el referido art. 53.2 de la codificación procedimental constitucional, fue la desarrollada por la denominada `teoría del hecho superado´.

Así, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0039/2006-R de 11 de enero, 1290/2006-R de 18 de diciembre, entre otras, en las que el Tribunal entendió que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, la acción de amparo debe ser denegada. De igual manera, la SC 1809/2012 de 1 de octubre, que en su Fundamento Jurídico III.2 efectúa un análisis de la aplicación de la Teoría del hecho superado y de su contextualización en la acción de amparo constitucional en los siguientes términos: `En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez menciono a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: «…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado». Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto’.

Más adelante, la jurisprudencia constitucional precisó lo que debe entenderse por `objeto de la acción de amparo constitucional´, para identificarlo mejor y a su vez precisar el momento en el que desaparece. Así, a través de la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, el máximo contralor constitucional desarrolló dos elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela que debe brindarse en sede constitucional a través de la acción de amparo constitucional: a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de dejar sin efecto o disponer la nulidad del acto o vía de hecho que genera la lesión, y el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.

Precisados así estos dos elementos procesales, el Tribunal Constitucional estableció que si en sede constitucional se advirtiese una modificación (corrección o enmienda) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada, que a su vez modifique los dos elementos antes expuestos que configuran el objeto de la presente acción tutelar, es aplicable la teoría del hecho superado y por tanto se debe denegar la tutela. (SC 1640/2010-R de 15 de octubre, Fundamento Jurídico III.4).

Ahora bien, la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, efectúa una precisión respecto del momento procesal (en sede constitucional) en el que deben de haber cesado los efectos del acto reclamado, así como la forma en que deben de haberse reestablecido los derechos vulnerados por parte de la autoridad o particular accionada, para que se entiendan cesados los efectos del acto reclamado. De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R, 1314/2004-R, 1359/2010-R, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la problemática planteada se tiene que, los accionantes adquirieron terrenos en la zona de Uspha Uspha en la gestión 2014, en los cuales señalan que constantemente reciben una serie de amenazas y atropellos por parte de los ahora demandados, quienes se hacen llamar dirigentes del lugar y pretenden cobrar por el acceso al pozo de agua; siendo que, según manifiestan, no tienen tuición ni personería para realizar dichos cobros, porque esta labor la realizó el “Gobierno Autónomo Municipal”, la red principal fue instalada con recursos del POA de la OTB, y la instalación domiciliaria de la red fue cubierta con los recursos de cada uno de los vecinos para sus respectivos inmuebles; empero, el 20 de mayo de 2018, los ahora demandados destrozaron con una sierra mecánica de forma intempestiva y sin su consentimiento, las cañerías que conectaban sus inmuebles con la red principal de agua, lo que tuvo como efecto el corte del suministro de este líquido elemento.

Ingresando al examen de la presente acción tutelar, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó sobre la causal de improcedencia por cesación de los efectos del acto reclamado en la acción de amparo constitucional; así también, vía jurisprudencial se desarrolló respecto al momento procesal que deben cesar esos efectos, y la forma en que se deben restablecer los derechos, precisando que debe: “1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada”, entendimiento que es aplicable al caso de autos, toda vez que, de la revisión de antecedentes que cursa en el expediente, respecto al primer elemento se advierte que los demandados fueron notificados con la presente acción de amparo constitucional el 23 de agosto de 2018 (Conclusión II.2).

Por otra parte, las medidas de hecho cuestionadas por los impetrantes de tutela, referidas al corte intempestivo de las cañerías de agua de sus inmuebles que conectaba con la red principal, ya fueron reparadas (Conclusión II.1) conforme se extrae del acta de audiencia de inspección ocular, realizada el 26 de julio del citado año, por la EPI SUR –en el proceso penal tramitado contra los ahora demandados– sustanciado en presencia del copeticionante de tutela Gustavo Acho Marca, quien firma el acta respectiva, oportunidad en la cual, si bien se constató que se repararon las cañerías de agua de cuatro vecinos, no se identificó la existencia de otros inmuebles en los cuales aún persistieren estas medidas de hecho denunciadas, así también el abogado Mario Aldana Hidalgo en la audiencia de inspección ocular manifestó que: “…todas las casas de esta calle, todos [gozan] con agua potable y solicit[ó] que se pueda ingresar a los domicilios, los dueños de casa refi[rieron] que no tienen las llaves de las puertas…” (sic) afirmación que no fue negada ni desvirtuada por el accionante Gustavo Acho Marco.

En este mismo sentido, los impetrantes de tutela en audiencia de consideración de esta acción tutelar, confirmaron las aseveraciones de los demandados respecto a que ya fueron reparadas y reconectadas sus tuberías de agua en la fecha citada, arguyeron que: “…sin embargo del informe presentado en fecha 27 de agosto de 2018 a Hrs. 08:22 (…) manifestar que (…) en lealtad procesal y a raíz del amparo constitucional los accionados de manera sorpresiva han hecho la conexión a [sus] clientes…”(sic) y por otra parte, manifestaron que: “…la parte accionada señala que en fecha 26 de julio de 2018 se habría hecho la reconexión y el amparo constitucional [data] del 20 de julio de 2018” (sic), en consecuencia –de la afirmación supra descrita– se infiere que más allá de señalar la fecha de presentación de la acción tutelar, los peticionantes de tutela no desvirtuaron las argumentaciones expuestas por los demandados, por el contrario, fueron confirmadas en audiencia.

Respecto al segundo elemento, también se cumple en el caso en análisis, por cuanto, la reparación de las cañerías de agua de todos los accionantes, restituyó el derecho que tienen los mismos al goce y disfrute del líquido elemento que tenían inicialmente, por lo que, el objeto de la petición se superó con la reparación del derecho lesionado, puesto que la reconexión del agua se produjo antes de la citación con la admisión de la presente acción de amparo constitucional a los demandados (Conclusión II.2), consiguientemente, no se justifica la concesión de la tutela impetrada, al haber cesado los efectos del acto denunciado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 183 a 187, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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