SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

1)

Pedro Pio Luna, Juan Patiño Flores y Lilia Rojas Ricaldes, mediante informe escrito de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 176 a 180 vta. expresaron que: 1) Existe falta de legitimación pasiva porque la acción tutelar se dirige a tres personas particulares y no contra los representantes legales del Comité de Agua Uspha Uspha, y por otra parte se debe considerar que cesaron los hechos del acto reclamado con anterioridad a la presente demanda, en consecuencia los peticionantes de tutela no están privados del derecho de acceso al agua, y ante la concurrencia de estas causales de improcedencia debe denegarse la tutela solicitada; 2) En caso que se ingrese al fondo de la acción, señalaron que la OTB Uspha Uspha con personería jurídica 03010101 de 23 de marzo de 1990, cuenta con 500 a 700 familias que habitan y son vecinos de ese sector ubicados en la av. Petrolera Km 9 de la ciudad de Cochabamba , y a través de protestas y marchas lograron presupuestar recursos de la OTB a través del POA y de recursos distritales para la anhelada obra de una red de agua y posterior perforación de pozo, que fue ejecutada con recursos de todos los vecinos, a raíz de ese proyecto se conformó el Comité de Agua Uspha Uspha, que instaló una red trifásica de electricidad con un medidor, consecuentemente los vecinos se pusieron de acuerdo de forma unánime para dar un monto mensual de aporte a efecto de cubrir el buen funcionamiento del líquido elemento, pero los accionantes sin vivir cerca al sector también fueron beneficiados y se les dejó disfrutar del agua durante diecisiete meses, sin efectuar ningún aporte para el mantenimiento, distribución y gastos inherentes a la electricidad y plomería; 3) En una Asamblea General los miembros de la OTB y del Comité de Agua de Uspha Uspha, determinaron llamar la atención a los vecinos que incumplieron con el pago a través de “volantines” de notificaciones, así como a los que se encontraban en mora por más de quince meses; siendo que, los ahora impetrantes de tutela hicieron caso omiso a los mismos, en consecuencia la citada Asamblea y el Comité de Agua Uspha Uspha, el 20 de mayo de 2018, por acuerdo unánime determinaron realizar el corte del suministro, que después fue restituido; 4) El 15 de junio de igual año, fueron sorprendidos, con citaciones de la Fiscalía, a objeto de presentar sus declaraciones informativas por la denuncia interpuesta por una diputada del Movimiento al Socialismo (MAS) por el distrito 8, por el presunto delito de atentados contra la seguridad de los servicios públicos, a pesar de que no son directivos del referido Comité de Agua, sino de la OTB de Uspha Uspha, y tampoco participaron del corte aludido, sino fue toda la base que tomó esa determinación; y, 5) Dentro del proceso penal que se sustancia en su contra, a solicitud de los aludidos afectados, conforme acredita el acta de 26 de julio del mencionado año, se realizó inspección ocular en el lugar de los hechos, oportunidad en la cual se verificó junto al fiscal asignado que se habría restituido el corte del suministro de agua a todos los inmuebles de los ahora peticionantes de tutela, quienes se negaron que ingresen a sus supuestos domicilios ya que no habitan en ellos, pero cuentan con instalación de agua a través de medidores, por cuanto, la acción presentada es infundada y falta a la verdad material.

Ahora bien, la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, efectúa una precisión respecto del momento procesal (en sede constitucional) en el que deben de haber cesado los efectos del acto reclamado, así como la forma en que deben de haberse reestablecido los derechos vulnerados por parte de la autoridad o particular accionada, para que se entiendan cesados los efectos del acto reclamado. De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R, 1314/2004-R, 1359/2010-R, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).

Ingresando al examen de la presente acción tutelar, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó sobre la causal de improcedencia por cesación de los efectos del acto reclamado en la acción de amparo constitucional; así también, vía jurisprudencial se desarrolló respecto al momento procesal que deben cesar esos efectos, y la forma en que se deben restablecer los derechos, precisando que debe: “1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada”, entendimiento que es aplicable al caso de autos, toda vez que, de la revisión de antecedentes que cursa en el expediente, respecto al primer elemento se advierte que los demandados fueron notificados con la presente acción de amparo constitucional el 23 de agosto de 2018 (Conclusión II.2).

Por otra parte, las medidas de hecho cuestionadas por los impetrantes de tutela, referidas al corte intempestivo de las cañerías de agua de sus inmuebles que conectaba con la red principal, ya fueron reparadas (Conclusión II.1) conforme se extrae del acta de audiencia de inspección ocular, realizada el 26 de julio del citado año, por la EPI SUR –en el proceso penal tramitado contra los ahora demandados– sustanciado en presencia del copeticionante de tutela Gustavo Acho Marca, quien firma el acta respectiva, oportunidad en la cual, si bien se constató que se repararon las cañerías de agua de cuatro vecinos, no se identificó la existencia de otros inmuebles en los cuales aún persistieren estas medidas de hecho denunciadas, así también el abogado Mario Aldana Hidalgo en la audiencia de inspección ocular manifestó que: “…todas las casas de esta calle, todos [gozan] con agua potable y solicit[ó] que se pueda ingresar a los domicilios, los dueños de casa refi[rieron] que no tienen las llaves de las puertas…” (sic) afirmación que no fue negada ni desvirtuada por el accionante Gustavo Acho Marco.

En este mismo sentido, los impetrantes de tutela en audiencia de consideración de esta acción tutelar, confirmaron las aseveraciones de los demandados respecto a que ya fueron reparadas y reconectadas sus tuberías de agua en la fecha citada, arguyeron que: “…sin embargo del informe presentado en fecha 27 de agosto de 2018 a Hrs. 08:22 (…) manifestar que (…) en lealtad procesal y a raíz del amparo constitucional los accionados de manera sorpresiva han hecho la conexión a [sus] clientes…”(sic) y por otra parte, manifestaron que: “…la parte accionada señala que en fecha 26 de julio de 2018 se habría hecho la reconexión y el amparo constitucional [data] del 20 de julio de 2018” (sic), en consecuencia –de la afirmación supra descrita– se infiere que más allá de señalar la fecha de presentación de la acción tutelar, los peticionantes de tutela no desvirtuaron las argumentaciones expuestas por los demandados, por el contrario, fueron confirmadas en audiencia.

Respecto al segundo elemento, también se cumple en el caso en análisis, por cuanto, la reparación de las cañerías de agua de todos los accionantes, restituyó el derecho que tienen los mismos al goce y disfrute del líquido elemento que tenían inicialmente, por lo que, el objeto de la petición se superó con la reparación del derecho lesionado, puesto que la reconexión del agua se produjo antes de la citación con la admisión de la presente acción de amparo constitucional a los demandados (Conclusión II.2), consiguientemente, no se justifica la concesión de la tutela impetrada, al haber cesado los efectos del acto denunciado.