SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
1)
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia reiteraron los términos de su demanda y ampliando la misma manifestaron lo siguiente: 1) La Resolución de Recurso jerárquico, pronunciada respecto a Nelson Gemio Suxo, al responder a la prescripción, le remitió a una Sentencia Constitucional Plurinacional referida a daño económico al Estado, pese a que no es posible identificarlo como el favorecedor de su esposa, Mónica Cladera Cuellarani, puesto que no fue él quien la nombró en el puesto que ocupaba ni fijó su sueldo, solo realizó la petición de permuta a una autoridad competente; 2) Hasta el presente, la autoridad demandada no contestó a las reiteradas peticiones de pronunciarse sobre la prescripción lesionando así su derecho a la petición; 3) En su momento ambos accionantes se presentaron a una convocatoria y se institucionalizaron, encontrándose ahora sin trabajo, en afectación de su entorno familiar, dado su condición de esposos; y, 4) Solicitan se declare “procedente” (sic), su acción de defensa, disponiendo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se dejen sin efecto los Memorándums MR 048/18 y MR-049/18.
En relación a la interposición del recurso jerárquico de Mónica Cladera Cuellarani, ante el Director Técnico del SEDES, manifestó que si bien fue presentado ante dicha autoridad; sin embargo, en el día presentaron memorial de subsanación solicitando se remita a la Autoridad Sumariante; siendo que el Director Técnico inicialmente radicó la impugnación; asimismo, “el art. 33” establece el proceso de transferencia que es el cambio de un servidor público de una unidad a otra unidad educativa; finalmente se tiene que en un otrosí del primer de memorial se señaló que transcurrieron más de dos años.
Tatiana Lourdes Villanueva Mamani, a través del abogado de la Unidad Jurídica del SEDES La Paz, en audiencia indicó que: 1) Es importante determinar los principios que rigen a la administración pública y la solicitud de los impetrantes de tutela fue amparada en el DS 28909 de 6 de noviembre de 2006 –Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia– que regula a trabajadores de base, siendo que ellos son profesionales y están regidos por la Ley 3131 de 22 de diciembre de 2005 –Ley del Ejercicio Profesional Médico–; 2) Los accionantes ingresaron al servicio público a través de una convocatoria y un examen de competencia regulado por el DS 26115 que establece la modalidad de movimiento de personal y conceptualiza y señala el conjunto de cambios a los se sujeta un funcionario público, siendo que la permuta no se encuentra regulada y contraviene la norma, en el presente caso Nelson Gemio Suxo fue contratado por tiempo completo y Mónica Cladera Cuellarani, por medio tiempo; constituyendo la permuta realizada una contravención en cuanto al manejo económico al percibir la accionante ilegalmente un salario de tiempo completo pese haber ingresado con un ítem de medio tiempo; 3) La peticionante de tutela, invocó la prescripción, empero, la contravención seguía latente incluso hasta el momento de la destitución, puesto que ambos impetrantes de tutela continuaban percibiendo salario que no les correspondía, incluso hasta el 20 de marzo de 2018, por lo que no se podría invocar la prescripción; 4) El proceso administrativo tiene dos etapas y conforme a sus atribuciones no podían dictar resoluciones intermedias, sino solo la resolución final a objeto de resolver en el fondo y de la revisión del referido pronunciamiento se advierte que se pronunciaron respecto a la prescripción, puesto que no existe vulneración del derecho de petición de los accionantes; 5) El recurso que interpuso Mónica Cladera Cuellarani se encuentra fuera de plazo, dado que no ha cumplido con el principio de subsidiariedad; y, 6) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede anular el proceso administrativo conforme se señala en la “SCP 19700R”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después,
- al referirse a los principios jurídicos, que uniforman al procedimiento administrativo, ubica entre los formales, el principio de informalismo
- iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales
- el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional”
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- emergiendo por tanto el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica
- III.3. Jurisprudencia referida al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- la acción solo procede previo agotamiento de los medios de defensa ordinarios a administrativos
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 3°