SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

denegó en parte

La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de la Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 007/018 y Auto complementario de 22 de agosto de 2018, cursantes de fs. 347 a 356, denegó en parte la tutela solicitada, respecto al derecho de petición, disponiendo se considere el recurso jerárquico interpuesto por Mónica Cladera Cuellarani y se deje sin efecto el memorándum de destitución, en tanto se resuelva dicha impugnación, que fue presentado oportunamente; expresando los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la prescripción, los arts. 52 del Reglamento Interno del Personal del SEDES y 16 del DS 23318 –A modificado por el art. 1 del DS 26237, prevén que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, plazo que se interrumpe por el inicio de un proceso interno; b) De la revisión de los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio se advierte que en la Resolución Final Administrativa 053/2017-JEFB, la Autoridad Sumariante se pronunció respecto a la prescripción invocada dando respuesta rechazando dicha pretensión; y, c) De la lectura de la demanda se tiene que la parte accionante no cumplió lo establecido por el art. 33.2 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que no identificó plenamente a la Autoridad que causo la lesión, demandando a Tatiana Lourdes Villanueva Mamani, Autoridad que no participó en ningún acto del proceso administrativo, y no es ni fue Autoridad Sumariante del SEDES; sin embargo, de lo expresado en audiencia se advierte que las Autoridades demandadas reconocieron vulneración del derecho a la doble instancia, al rechazar de forma irregular y sin fundamento legal, el recurso jerárquico interpuesto por Mónica Cladera Cuellarani, bajo el argumento de que hubiera sido presentado en una oficina incorrecta, que también es parte del SEDES, siendo que el mismo debe ser considerado si fue presentado en tiempo hábil y oportuno, incurriendo así en desconocimiento de la garantía de la doble instancia prevista en los arts. 180 de la CPE, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 29 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por lo que no se puede admitir la lesión del señalado derecho.