SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando trabajaban como profesionales institucionalizados, en su calidad de odontólogos del Centro de Salud Santiago I, fueron notificados el 13 de noviembre de 2017, con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 050/2017-JEFB de 29 de septiembre, por la presunta contravención de normas de conducta funcionaria del servidor público, previstas en los arts. 10 incs. a), b), c), l), p), u) e y); y, 11 incs. b), c), d) y e) del Reglamento Interno del Personal del SEDES La Paz; acto administrativo que impugnaron, toda vez que, las acciones u omisiones acusadas, se hallaban prescritas al haberse generado con una anterioridad de dos años y ocho meses del referido actuado procesal, es decir, el 19 de marzo y 1 de abril, de 2015, respectivamente; sin embargo, el Juez Sumariante “NO RESPONDIO” (sic) ni emitió pronunciamiento alguno en el fondo, limitándose a dictar un Auto señalando que correspondía demostrar dicha pretensión y que se debía proporcionar prueba.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2017, fueron notificados con la Resolución Final Administrativa 053/2017-JEFB de 14 de diciembre, que dispuso su destitución, bajo la supuesta existencia de hechos irregulares y supuestos beneficios obtenidos de forma directa en relación a la carga horaria y remuneración salarial, y consiguiente daño económico al Estado, a consecuencia de la permuta realizada entre ellos; quedando encargada de su ejecución, la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH), decisión que cuestionaron planteando, entre otros argumentos, la prescripción de la responsabilidad administrativa; sin embargo, la Autoridad Sumariante, mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 023/2017-JEFB de 29 de diciembre, ratificó en su totalidad la mencionada Resolución Final, señalando respecto a la prescripción, que ya existía pronunciamiento por Auto de 27 de noviembre del referido año; decisión que fue impugnada a través de recurso jerárquico, alegando la prescripción de los hechos sindicados, con base en los arts. 16 del DS 26237; y, 18 y 52 del Reglamento Interno del Personal del SEDES La Paz, toda vez que la permuta cuestionada fue concretizada el 1 de abril de 2015, mientras que el inicio del proceso administrativo, se realizó más de dos años después, el 13 de noviembre del 2017.
Sin que hasta el presente, se hubiera atendido la solicitud de prescripción realizada al Director Técnico del SEDES La Paz, por Mónica Cladera Cuellarani –ahora accionante–, ni positiva ni negativamente, sin embargo, fue notificada con el Memorándum MR 049/18 de 20 de marzo de 2018, que dispone su destitución por supuesta irregularidad en la permuta; asimismo, respecto a Nelson Gemio Suxo, se emitió Resolución de Recurso Jerárquico 004/2018 de 16 de febrero, ratificando las Resoluciones de Revocatoria y Final; por lo que éste solicitó complementación y enmienda solicitando se pronuncie expresamente sobre la prescripción, extremo que no fue respondido por la autoridad sumariante, siendo notificado el 22 de marzo de 2018, con Memorándum de destitución MR 048/18 de 20 del mismo mes y año, suscrito por el Director del SEDES La Paz, en cumplimiento a la Resolución jerárquica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después,
- al referirse a los principios jurídicos, que uniforman al procedimiento administrativo, ubica entre los formales, el principio de informalismo
- iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales
- el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional”
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- emergiendo por tanto el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica
- III.3. Jurisprudencia referida al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- la acción solo procede previo agotamiento de los medios de defensa ordinarios a administrativos
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 3°