SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes, consideran lesionados sus derechos reclamados; puesto que, después de más dos años y ocho meses de una permuta de ítems que realizaron entre sí y considerando la misma como contravención de normas de conducta funcionaria, se les inició un proceso sumario administrativo, pese a hallarse prescritas las acciones u omisiones acusadas; por lo que, reclamaron con anterioridad a emitirse la Resolución Final Administrativa 053/2017-JEFB que los destituyó del cargo, siendo reiterado su reclamo antes y en el recurso de revocatoria, sin que en ninguna de dichas instancias fuera atendida su pretensión, ni se emitiera un pronunciamiento en el fondo; asimismo, el recurso jerárquico interpuesto por la accionante fue indebidamente rechazado, mientras que la resolución de recurso jerárquico que resolvió el recurso del impetrante de tutela no fue complementada respecto a la solicitud de pronunciamiento expreso sobre la prescripción invocada; emitiéndose los Memorándums de destitución.
De los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, especialmente los descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, mediante Auto Inicial de Sumario Administrativo 050/2017-JEFB, Jorge Edilberto Fernández Bautista, Autoridad Sumariante de la Unidad de Asesoría Legal del SEDES - La Paz, dispuso, a raíz de una presunta irregular permuta, el Inicio de Proceso Interno contra de Mónica Cladera Cuellarani, Nelson Gemio Suxo –ahora accionantes– y otros, por la presunta contravención de los arts. 10 incs. a), b), c), l), p), u) e y); y, 11 incs. b) c) d); y, e) del Reglamento Interno de Personal del SEDES–La Paz; en cuyo conocimiento, ambos accionantes presentaron, a su turno, memoriales de “representación” de 24 de noviembre del señalado año, alegando, entre otros argumentos, que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años y solicitando, entre otras pretensiones, que debido al tiempo transcurrido quede sin efecto el referido Auto; mereciendo dichas pretensiones proveído de 27 de noviembre del citado año emitido por la referida autoridad, en cuyo texto se advierte que no se pronuncia respecto a la prescripción solicitada; y, una vez concluido el referido Sumario, se emitió por la señalada Autoridad, la Resolución Final Administrativa 053/2017-JEFB, que dispuso establecer la existencia de responsabilidad administrativa en la conducta de ambos accionantes, disponiendo respecto a Mónica Cladera Cuellarani y Nelson Gemio Suxo su destitución del cargo y además, respecto a éste último la existencia de posible daño económico al Estado; determinación puesta en conocimiento de los peticionante de tutela, el 18 de diciembre del referido año.
En conocimiento de la referida determinación, los accionantes, a su turno, presentaron memoriales de recurso de revocatoria el 21 de diciembre del citado año, ambos impugnando la Resolución Final Administrativa 053/2017-JEFB, y solicitando que se la revoque dejando sin efecto su destitución; asimismo, en un Otrosí de los referidos memoriales, plantearon la prescripción de la responsabilidad administrativa por haber transcurrido más de dos años y seis meses de las supuestas faltas o contravenciones; mereciendo ambas impugnaciones la Resolución de Recurso de Revocatoria 023/2017–JEFB, por el que la referida Autoridad Sumariante, dispuso Ratificar in extenso la Resolución impugnada, determinación que fue puesta en conocimiento de Mónica Cladera Cuellarani el 2 de enero de 2018, y de la que Nelson Gemio Suxo solicitó aclaración y enmienda resuelta por Auto de 3 del citado mes y año, notificado al solicitante el 5 del referido mes y año.
En tal estado de la causa, Mónica Cladera Cuellarani, invocó prescripción de la presunta contravención por memorial de 2 de enero de 2018, mereciendo proveído de 3 del citado mes y año, emitido por Wilson Portugal Patty Patty, nueva Autoridad Sumariante, que le hizo conocer a la accionante que las excepciones y medios de defensa como medio extintivo de responsabilidad administrativa, deben interponerse mediante los recursos legalmente previstos; por lo que, la referida peticionante de tutela, interpuso recurso jerárquico, el 5 del referido mes y año, invocando en un OTROSI 1ro del mismo, la prescripción y solicitando su exclusión definitiva del proceso administrativo, presentando dicha impugnación en el Archivo Central del SEDES-La Paz y dirigiéndola a Freddy Rolando Valle Calderón, Director del SEDES-La Paz; subsanando la “DIRECCION DEL MEMORIAL”, por memorial de 8 del indicado mes y año, señalando que lo correcto era remitir a la Autoridad Sumariante del SEDES, por lo que solicitó al citado Director se remita a la señalada Autoridad Sumariante. Asimismo, la referida accionante, mediante memorial de 8 de enero de 2018, presentado a la Autoridad Sumariante de la Unidad de Asesoría Legal del SEDES-La Paz, complementó el referido recurso jerárquico, solicitando se deje sin efecto el Memorándum 000226 MP-015/15 de 1 de abril y se le restituya el ítem 81337; en conocimiento del referido memorial, Wilson Portugal Patty Patty, Autoridad Sumariante del SEDES, declaró ejecutoriada la Resolución Final Administrativa 053/2017-JEFB, bajo el fundamento de que no se hubiera interpuesto Recurso jerárquico en el plazo previsto por la norma.
En esos antecedentes; si bien, es evidente que la accionante interpuso el Recurso jerárquico ante Freddy Rolando Valle Calderón, Director del SEDES-La Paz; autoridad distinta a la Autoridad Sumariante de la Unidad de Asesoría Legal del SEDES - La Paz, que pronunció la Resolución Final Administrativa 053/2017-JEFB, y a la que formalmente debió presentar la impugnación, conforme a lo previsto por el art. 25 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 233318-A de 3 de noviembre de 1992 y modificado por DS 26237, aplicable al caso, que prevé que el recurso jerárquico debe ser interpuesto ante la misma autoridad que pronunció la Resolución impugnada; sin embargo, no es menos evidente que, entre los principios que rigen en materia administrativa, se encuentran el de informalismo en relación al de favorabilidad, de cuyo entendimiento y aplicación se faculta a toda autoridad que asume el conocimiento respecto a la tramitación de una causa, a flexibilizar los rigorismos procesales con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, frente a la exigencia impuesta por las normas adjetivas descritas de presentar ante la autoridad que resolvió la resolución impugnada, excusando la inobservancia de aquellos requisitos o la existencia de defectos que no son de relevancia determinante en la resolución del caso y que pueden ser posteriormente cumplidos.
De los anteriormente referido se tiene que la Autoridad Sumariante demandada, emitió el Auto de ejecutoria de 9 de enero de 2018, por el que declaró ejecutoriada la Resolución Final Administrativa 053/2017-JEFB, al no haberse interpuesto Recurso jerárquico en el plazo previsto por el inc. e) del art. 22 del DS 23318-A modificado por el DS 25237 de 29 de junio de 2001; omitiendo considerar que se hallaba interpuesto recurso jerárquico por Mónica Cladera Cuellarani –aunque ante otra autoridad de la misma entidad– , situación de la que tuvo conocimiento conforme se tiene del memorial de 8 de enero de 2018, presentado ante dicha Autoridad Sumariante con la suma complementa recurso jerárquico; por lo que no correspondía a la autoridad sumariante demandada, disponer la referida ejecutoria, por supuestamente, no haberse presentado ante su autoridad el recurso jerárquico interpuesto por la señalada peticionante de tutela, haciendo prevalecer indebidamente dicho aspecto, por sobre el derecho sustancial de acceso a la justicia, constituyendo dicho accionar inobservancia del principio de informalismo a favor del administrado que rige en materia administrativa; pues, si bien, pudo haber existido un error en la interposición al presentar ante otra autoridad de la misma entidad, correspondía al referido demandado, garantizar el derecho de acceso a la instancia de alzada, asegurando a la accionante la consideración de la prescripción invocada en el recurso jerárquico presentado; teniendo la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales, en aplicación del principio de informalismo, conforme se tiene de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente Fallo Constitucional, a fin de posibilitar el pronunciamiento en el fondo respecto al recurso jerárquico planteado por la peticionante de tutela, y la tramitación del mismo.
Asimismo, se advierte también vulneración por parte del Director del SEDES-La Paz, que si bien es una autoridad distinta a la Autoridad Sumariante de la Unidad de Asesoría Legal del SEDES - La Paz, quien pronunció la Resolución Final Administrativa 053/2017-JEFB, y a la que formalmente debió presentar la impugnación, ante el conocimiento del señalado recurso, tenía la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales en que incurrió la impetrante de tutela, respecto a la equivocación del destinatario del recurso y en consecuencia direccionar el recurso y remitir el mismo ante la autoridad sumariante, más aún cuando la misma accionante mediante memorial de 8 del señalado mes y año, presentó memorial con la suma subsana “DIRECCION DEL MEMORIAL” en el que indica que lo correcto era remitir a la Autoridad Sumariante del SEDES.
Por otra parte, respecto al peticionante de tutela, Nelson Gemio Suxo, se tiene, que por memorial de 8 de enero de 2018, interpuso recurso jerárquico ante Wilson Portugal Patty, Autoridad Sumariante del SEDES – La Paz, impugnando la Resolución de Recurso de Revocatoria 023/2017-JEFB, invocando en un “OTROSI 1ro.-“ del referido memorial prescripción y solicitando el archivo definitivo de obrados; siendo resuelto el recurso por Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 004/2018 de 16 de febrero, pronunciada por Fredy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES – La Paz, quien dispuso en su Artículo único, confirmar en su totalidad la Resolución de Recurso de Revocatoria 023/2017–JEFB, quedando firme y subsistente lo determinado, constando cargo de notificación al recurrente de 26 de febrero del mencionado año, señalando el referido fallo, que respecto a la prescripción se hubiera pronunciado mediante Auto de 27 de noviembre de 2017, sin exponer mayor fundamentación; razón por la cual el recurrente mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2018, ante el Archivo Central del SEDES – La Paz, solicitó aclaración y complementación de la referida Resolución de Recurso Jerárquico, alegando que la parte dispositiva del referido fallo no consigna determinación alguna respecto a la prescripción y que no existe fundamento legal en cuanto a la razón por la que no se aplicó el art. 16 del DS 23318-A modificado por el DS 26237; advirtiéndose de los actuados procesales que no consta pronunciamiento alguno respecto a la referida solicitud de complementación; por lo que no se encuentra concluida, respecto a Nelson Gemio Suxo, la vía administrativa, correspondiendo a la autoridad que pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico dar respuesta al memorial de 27 de febrero de 2018, a objeto de acudir a la jurisdicción constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después,
- al referirse a los principios jurídicos, que uniforman al procedimiento administrativo, ubica entre los formales, el principio de informalismo
- iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales
- el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional”
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- emergiendo por tanto el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica
- III.3. Jurisprudencia referida al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- la acción solo procede previo agotamiento de los medios de defensa ordinarios a administrativos
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 3°