SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
i)
Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 252 a 255, realizando una relación de los hechos, expresó lo siguiente: i) Respecto al derecho de petición, se puede establecer que las solicitudes realizadas, por los accionantes fueron atendidas oportunamente dentro del marco legal; ii) En relación al derecho a la protección oportuna y al debido proceso, no existe vulneración, ya que obraron conforme a lo establecido en el art. 1 inc. c) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 –Ley de Administración y Control Gubernamental– ; iii) Ambos impetrantes de tutela ejercieron su derecho a la defensa y se respetó la presunción de inocencia en todas las etapas del proceso administrativo; iv) No existe vulneración del derecho a ser escuchado u oído, puesto que durante la tramitación del proceso interno los accionantes ejercitaron su derecho a interponer recursos, emitiéndose resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas; v) Los peticionantes de tutela no han cumplido con los preceptos legales, razón por la que fueron procesados, por lo que, en ningún momento se vulneró su derecho al trabajo; vi) No opera la prescripción, al existir un posible daño económico al Estado, a raíz de la permuta realizada, conforme lo establece el art. 112 de la CPE concordante con la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 –Ley de lucha contra la Corrupción Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”–; vii) La citada permuta, continuó vigente, incluso hasta después de la emisión de la Resolución de Recurso jerárquico; en consecuencia, no transcurrieron los dos años como señalaron los accionantes; y, viii) La solicitud de los impetrantes de tutela de anular el proceso hasta el vicio más antiguo, no tiene justificación ni fundamento, asimismo, la pretensión de anulación de los Memorándums de destitución y que se emita una resolución fundamentada sobre la prescripción disponiendo la reincorporación a su fuente laboral y el pago de sus salarios, pretende legalizar lo ilegal, contraviniendo la SCP 0197/2000-R de 2 de marzo.
Jorge Edilberto Fernández Bautista, ex Autoridad Sumariante, señaló que: i) No es evidente que el Auto Inicial ya hubiera dispuesto la condena de los ahora peticionantes de tutela, puesto que dicho actuado señala la existencia de presunta contravención; ii) Es falso que los accionantes hubieran invocado la prescripción de los hechos acusados, al momento de conocer el Auto Inicial, puesto que de los cuatro procesados, el único que la solicitó fue Zacarías Edgar Valda Cachi, siendo resuelto por Auto de Rechazo que fue de conocimiento de los impetrantes de tutela, quienes recién plantearon la prescripción a momento de interponer recurso de revocatoria, por lo que se les remitió a lo dispuesto anteriormente; iii) Si bien ambos accionantes interpusieron recursos jerárquicos; sin embargo Mónica Cladera Cuellarani, presentó de manera extemporánea fuera del plazo previsto por norma; y, iv) No opera la prescripción, puesto que el hecho acusado a los impetrantes de tutela, se encontraba vigente hasta hace pocos meses.
A la pregunta reiterativa del Juez de garantías, respecto a la doble instancia y a la presentación equivocada del recurso jerárquico, por Mónica Cladera Cuellarani, señaló que el mismo fue presentado erradamente ante el SEDES y no así ante la Autoridad Sumariante sin que sea posible que la Dirección Técnica del SEDES pueda direccionar oficiosamente el recurso remitiendo ante la Autoridad Sumariante, siendo claro lo previsto por el art. 86 del Reglamento Interno de personal del SEDES.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después,
- al referirse a los principios jurídicos, que uniforman al procedimiento administrativo, ubica entre los formales, el principio de informalismo
- iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales
- el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional”
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- emergiendo por tanto el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica
- III.3. Jurisprudencia referida al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- la acción solo procede previo agotamiento de los medios de defensa ordinarios a administrativos
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 3°