SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
a)
Sarah Mendoza Peralta a través de sus representantes Goreth Vallejos Torrez y Paúl Hormando Méndez Hurtado, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 464 a 470 vta. y en audiencia señaló que: a) El Auto Supremo en cuestión dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación, así como con la debida fundamentación y motivación; b) La parte accionante pretende que se interprete el contrato de trabajo para que en base a la Cláusula Quinta se determine que la trabajadora tenía obligación de trabajar más de lo que establece la Ley respecto a la jornada laboral para la mujer; c) En los procesos laborales, los contratos escritos de trabajo sirven para demostrar la relación laboral, pero para su validez deben estar conforme la ley y cuando violenten la misma, no se tomará en cuenta el contrato; y, d) En materia laboral, la autoridad judicial no se encuentra sujeta a la prueba y tiene autorización para formar su propio convencimiento en base a toda la prueba; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada y se condene en costas, costos, gastos judiciales, honorarios de abogado y pago de daños y perjuicios “…con cargo a la recurrente para que pague a favor de mi persona y mis abogados apoderados” (sic).
Recurso que fue declarado infundado por Auto Supremo 006/2018 de 14 de febrero, dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los siguientes fundamentos: a) Aducir que la “demandante” fue trabajadora de confianza, no era correcto ya que para que adquiera dicha calidad tuvo que haber ocupado una posición jerárquica, con facultades de mando y nivel salarial acorde a sus responsabilidades y no como cajera y luego como auxiliar de agencia; b) Si bien CRECER IFD no persigue fines de lucro, la misma se encuentra dentro los alcances del art. 1 de la LGT; correspondiendo por ello aplicar la presunción establecida en el art. 181 del CPT; y, c) La confesión provocada del representante legal de la Asociación, merece todo el valor probatorio conforme lo dispone el art. 167 del CPT, acto en el que reconoció el trabajo de los días sábados para realizar trabajos rezagados, que no se encuentran plasmados en los libros de asistencia.
Antecedentes de los que se evidencia que la entidad accionante no reclamó en el recurso de casación presentado, la falta de valoración del contrato de trabajo suscrito entre la entidad accionante y Sarah Mendoza Peralta, ni la errónea o indebida aplicación del art. 46 de la LGT, referente a las siete horas de la jornada de trabajo de la mujer, sino que éstos recién fueron denunciados en la actual demanda de amparo constitucional, con la intensión de que este Tribunal se manifieste sobre los mismos, sin haber reclamado previamente en la instancia judicial referida, tal como lo exige la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el que no corresponde pronunciarnos sobre dichos aspectos, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, además que al no haber efectuado el reclamo pertinente ante la referida instancia judicial, se entiende que consintió los presuntos actos ilegales que no impugnó oportunamente.
En relación a la falta de pronunciamiento de las horas extras de trabajo, se advierte que la entidad accionante sí reclamó dicho aspecto en el recurso de casación presentado, señalando que el Auto de Vista impugnado confirmó la decisión asumida por el Juez a quo, respecto a las cuatro horas extras de trabajo por día que implicaron el pago de ocho horas de trabajo por día al tenor del art. 55 de la LGT, aludiendo únicamente a la calidad de funcionaria de confianza de la demandante del proceso laboral y sin efectuar ninguna fundamentación, valoración fáctica ni legal que sustente el cálculo de cuatro horas que desembocan en el pago de ocho horas extras; no obstante, este punto de impugnación no fue considerado ni resuelto por las autoridades ahora demandadas en el Auto Supremo mencionado, sino se limitaron a realizar precisiones sobre la calidad de “funcionaria de confianza” que tenía Sarah Mendoza Peralta, advirtiéndose de ello una seria lesión al derecho al debido proceso de la entidad accionante en su elemento de congruencia de las resoluciones, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; ya que toda autoridad judicial tiene el deber de emitir sus fallos de forma coherente entre lo pedido, considerado y resuelto; razón por la que corresponde conceder la tutela y disponer que los Magistrados demandados, se pronuncien sobre el mismo de manera fundamentada y motivada.
- acción de amparo constitucional
- CUATRO HORAS EXTRAS
- SOLO tendría que trabajar 7 horas
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- Fragmento 13
- III.2.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°
- 3°