SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
i)
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por escrito de 28 de agosto de 2018, cursante de fs. 383 a 389 vta., señaló que: i) El Auto Supremo cuestionado, fue emitido en estricto apego a las normas legales en las que se funda, porque consideró que los juzgadores de instancia, pronunciaron correctamente sus resoluciones; ii) Se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación; iii) Se cumplió con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, resolviendo todo lo requerido en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad; y, iv) La acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, que corresponde solo a la jurisdicción ordinaria.
Ricardo Torrez Echalar, Magistrado de la citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia de garantías, a pesar de su notificación cursante a fs. 410. Cabe aclarar que no se tomará como informe suyo el escrito presentado por el codemandado referido, al no haber sido suscrito por su persona.
Razón por la que CRECER IFD mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2016, interpuso recurso de casación en el fondo contra el mencionado Auto de Vista, indicando que: i) Existió indebida aplicación del art. “180.I” del CPT en el Auto de Vista 129, que confirmó la determinación asumida respecto a las cuatro horas extras que implicaron el pago de ocho horas de trabajo por día al tenor del art. 55 de la LGT, aspecto que habiendo sido objeto de apelación no mereció ningún pronunciamiento por parte de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista referido, sino más bien, éstos se limitaron a precisar que es lo que se entendía por funcionario de confianza, para luego concluir que tendría el derecho a cobrar horas extras en aplicación de la presunción legal prevista en la disposición legal citada, sin efectuar ninguna fundamentación ni valoración fáctica, tampoco legal que sustente la determinación “…irracional y exagerada…” (sic) de establecer el cálculo de cuatro horas extras que desembocan en ocho horas; ii) Hubo indebida aplicación del art. 57 de la LGT y art. 181 del CPT en el pago de primas, ya que CRECER IFD no es una empresa, sino una asociación sin fines de lucro y los excedentes económicos existentes se destinan exclusivamente a la realización del objeto de la misma, lo cual fue corroborado por la Resolución Administrativa 15-4-002-06 de 31 de mayo de 2006 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) que ratificó que CRECER IFD estaba exenta del pago del impuesto a las utilidades; sin embargo, el Auto de Vista 129 no analizó ni valoró dicha documental, lo que demostraría que el art. 57 de la LGT fue incorrectamente aplicado. De igual manera el Juez a quo aplicó indebidamente el art. 181 del CPT, al presumir la existencia de utilidades y no otorgar valor legal al “Estado de Situación Patrimonial” (sic) de CRECER IFD, aspecto que habiendo sido objeto de apelación no fue absuelto por los Vocales mencionados; y, iii) Existió carencia de fundamentación sobre el pago de días sábados, puesto que no se precisó cuáles serían las afirmaciones del confesante donde admitió que la demandante trabajó 44 sábados, razón por la que hubo indebida aplicación del art. 167 del CPT al no existir ninguna declaración expresa en el Auto de Vista referido.
- acción de amparo constitucional
- CUATRO HORAS EXTRAS
- SOLO tendría que trabajar 7 horas
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- Fragmento 13
- III.2.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°
- 3°