SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

a)

Luis Sánchez Gómez Cuquerella, Presidente Ejecutivo interino de la ABC, a través de su abogado y apoderado, en audiencia señaló lo siguiente: a) No se puede conceder la tutela porque la parte accionante no cumplió los requisitos legales para presentar esta acción tutelar, ya que la empresa INCOTAR S.R.L. es “persona” ajena a la relación contractual, por lo cual cuenta sólo con una participación del 28%, además el contrato fue con la Asociación Accidental “ALFA”, no teniendo por ello legitimación activa; b) Respecto a los pedidos de la demanda contenciosa administrativa, los puntos uno y dos son los principales y los demás son accesorios, por ello la Sentencia 248/2017 explicó los puntos principales; en ese sentido, los otros puntos restantes también han sido resueltos; c) Con relación al punto seis referido a los daños y perjuicios, se habría aplicado si se declaraba probada su demanda, la ABC no tenía la obligación principal, sino la aludida Asociación y ésta no demostró ninguna de las causales que acredite una resolución de contrato; y, d) No se puede decir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se haya equivocado al emitir el fallo cuestionado; en el punto cinco, “ALFA” debió apersonarse para hacer su liquidación de saldo; pidiendo se deniegue la tutela impetrada.

En uso de su derecho a la dúplica señaló que respecto a las notificaciones de la resolución de los contratos, fue devuelto por tres aspectos: el domicilio; por no ser el representante de la ABC, y porque estaba dirigida al Servicio Nacional de Caminos, institución que ya no existe, ratificándose en la falta de legitimación activa; por otro lado, existe un proceso penal contra “ALFA” por incumplimiento de contrato con acusación formal por no haber cumplido con la entrega de la obra.

               De acuerdo al principio de pertinencia, la resolución emitida por las autoridades demandadas, debe circunscribirse a la expresión de ofensas o agravios que contiene la demanda contenciosa administrativa incoada por la empresa accionante; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida motivación y fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan, de donde se extrae que inicialmente se refirió a los antecedentes y fundamentos expresados en la citada demanda, la contestación por parte de la ABC, así como de los terceros coadyuvantes, y luego expresaron los siguientes argumentos: a) La cláusula vigésima primera de los contratos administrativos suscritos, estipula la terminación de los mismos, estableciendo tres situaciones que la pudieren originar: 1. El incumplimiento del objeto del contrato; 2. La resolución por causales imputables a las partes, y; 3. La resolución por causas de fuerza mayor o caso fortuito que afecten el interés público. En el presente caso, el procedimiento de resolución de contrato fue activado por “ALFA” y ABC para los mismos contratos; b) El procedimiento descrito en la citada cláusula, establece ciertas formalidades para su cumplimiento; entre ellas, la intervención notarial, dirigirse las comunicaciones y ser presentadas en el domicilio señalado por las partes en el mismo contrato; c) La Asociación Accidental “ALFA” comunicó mediante notas con intervención notarial, su intención de terminar los contratos de obra TRAMO I y TRAMO II por causales atribuibles a la ABC, notificando estas comunicaciones en la Regional Cochabamba; es decir, en un domicilio diferente al señalado en los contratos de obra (cláusula octava), por lo que estas notificaciones no se hicieron efectivas a la entidad contratante ABC nacional; d) No se estableció que la Regional Cochabamba de la ABC tenga delegada tareas para el seguimiento y administración de los contratos suscritos en este caso; e) Las resoluciones contractuales impuestas se dieron por la ABC nacional y no así por la Asociación Accidental “ALFA”, y puestas a conocimiento de ésta, desconoció el procedimiento resolutorio que se le comunicó y no subsanó como mandan los contratos administrativos suscritos, las observaciones realizadas, por lo que se procedió correctamente a la resolución, debiendo ingresar el contrato en etapa de conciliación de saldos a favor o en contra para su cierre definitivo; y, f) La Asociación Accidental “ALFA” omitió arbitrariamente el proceso de resolución contractual que impuso el demandado en los Contratos ABC 215/08 GCT-OBR-CAF y ABC 216/08 GCT-OBR-CAF, debiendo seguir el proceso de cierre de contrato que impone la cláusula vigésima primera de cada contrato de obra, al haberse resuelto estos por causales atribuibles a la entidad demandante.