SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
INCOTAR S.R.L. junto a otras dos empresas, conformaron una Asociación Accidental denominada “ALFA”, a la que la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) adjudicó la construcción de los tramos I y II de la carretera Paracaya-Aiquile-Mizque, suscribiendo al efecto dos contratos y en su ejecución se sucedieron una serie de inconvenientes que obligaron a “ALFA” como contratista, a tramitar la resolución de los mismos, y de forma posterior a demandar en proceso contencioso administrativo los derechos emergentes de los contratos suscritos, así como otros actos posteriores cometidos por la administradora contra sus intereses y de las otras empresas.
Sostuvo que la citada Asociación el 26 de abril de 2012 inició el proceso de resolución contractual, culminándolo el 22 de mayo del mismo año para ambos contratos; por tal motivo, solicitó en la demanda contenciosa administrativa que dicho acto resolutorio no sea desconocido y además se declare el incumplimiento contractual por parte de la ABC; no obstante, el Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia 284/2017 de 18 de abril y determinó declarar que “ALFA” desconoció arbitrariamente el proceso de resolución de los contratos, al haber notificado su voluntad contractual a la ABC, en una dirección diferente a la señalada en el contrato, en cuya cláusula octava se estableció como domicilio para notificaciones al contratista, en la av. Montenegro 350, piso 3 de la ciudad de La Paz; al contratante ABC, edificio Palacio de Comunicaciones, piso 8 oficinas de dicha entidad; decisión que es lesiva a sus derechos, ya que fue asumida sin una debida interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
Si bien es evidente que notificaron a la ABC en las oficinas de su Jefatura “Departamental” Cochabamba, av. Villazón zona Pacata baja de la ciudad de Cochabamba, explicaron en la demanda que ello se debió a que mediante Resolución Administrativa (RA) ABC/PRE/031/2010 se transfirió a dicha Jefatura la administración directa de sus contratos, además que por ello desde el 9 de mayo de 2011, la correspondencia entre “ALFA” y la ABC se dirigió a dicha Jefatura; hecho que no fue considerado por las autoridades demandadas, llegando a una conclusión parcial e injusta, puesto que la cláusula decimosegunda de los contratos establece que éstos se sujetan a las Leyes del Estado y la República de Bolivia, lo que implica el conjunto de normas y leyes que conforman la normativa vigente en el país. Al estar comprendido los contratos administrativos en base a las normas constitucionales y administrativas, era exigible una interpretación de los contratos de manera contextualizada a la que estaba obligado el Tribunal Supremo de Justicia y no aislada, vulnerando el debido proceso en su elemento de interpretación de la legalidad ordinaria y una correcta aplicación del ordenamiento jurídico.
De igual manera, el fallo cuestionado se limitó a responder a las dos primeras peticiones, dejando en absoluta indeterminación e irresueltas las demás, no habiendo contestado cuatro puntos demandados, además no contiene respaldo normativo, en el derecho ni en los hechos; por otro lado, la parte considerativa de la merituada Sentencia, no fundamentó de modo alguno la denegatoria a sus cuestionamientos, siendo por ello una decisión carente de la debida motivación, fundamentación y congruencia respecto de todos los elementos reclamados en su demanda contenciosa administrativa incoada. Asimismo, no se valoró de modo alguno que las comunicaciones entre la ABC y “ALFA”, fueron encargadas por la primera de ellas a la Jefatura Regional Cochabamba, como una decisión administrativa totalmente válida que no fue evaluada como correspondía.
Finalmente, se declaró improbada su demanda por haber notificado su resolución contractual en un domicilio diferente al señalado en la cláusula octava del contrato, sin tomar en cuenta que la ABC hizo lo mismo, pues su aviso y resolución de los contratos, fueron notificados en la ciudad de Cochabamba, cuando su domicilio conforme a los contratos era en la ciudad de La Paz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- Fragmento 11
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- petitorios
- los agravios identificados
- Fragmento 22
- III.3.2. Respecto a la falta de motivación y fundamentación en la merituada Sentencia 284/2017
- Fragmento 24