SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
los agravios identificados
En ese marco, los agravios identificados por la parte accionante en su demanda son los siguientes: 1) Existe incumplimiento por demora en el pago de los anticipos contractuales por parte de la ABC de ambos tramos, pago con retraso de 280 días en dos cuotas; 2) Demoraron en la orden de proceder y “stand by” de equipos desplazados para la construcción de cada uno de los tramos durante 280 días, con los consiguientes mayores costos y gastos improductivos que deben ser reconocidos y pagados; 3) Incumplieron su obligación de proporcionar el diseño final ejecutivo, planos y especificaciones aptos para la construcción en cada uno de los tramos, imposibilitando a “ALFA” construir las obras conforme a los programas de construcción que presentó; 4) La ABC no cumplió con la entrega de los sitios de las obras para que las construya, usando todo su potencial de equipos, personal y medios; tampoco adquirió la propiedad de los terrenos particulares afectados para la construcción y no habilitó la mayor parte del derecho de vía de cada uno de los tramos; 5) Infringió su obligación de entregar los bancos y yacimientos de materiales ofrecidos en los documentos de licitación para la extracción y provisión de agregados; 6) Los incumplimientos de la ABC expresados supra, impidieron a “ALFA” utilizar a plenitud toda su capacidad de equipos, materiales y personal para construir la obra de acuerdo a los programas de construcción ofertados y aceptados al firmar los contratos; 7) Incurrió en mora en el procesamiento de los certificados mensuales de avance de obra, imposibilitando la presentación oportuna de planillas de trabajos realizados; 8) No respondió los reclamos dentro el plazo contractualmente estipulado, pese a conocer la existencia de eventos compensables, demoró e incurrió en la omisión de emitir contratos modificatorios; y, 9) La notificación formal de la resolución de los “…contratos Tramo I: ABC N° 215/08 y Tramo II: ABC N° 216/08…” (sic), se entregaron el 22 de mayo de 2012 por la Notaria de Fe Pública N° 39, en las oficinas de la ABC Cochabamba situada en la av. Villazón, zona Pacata Baja, conforme al numeral 21.4 de la cláusula vigésima primera de cada uno de los contratos; no obstante, sin justificativo ni respaldo legal alguno, la ABC tardíamente con cartas de 22 de junio del mismo año, entregadas el 26 de igual mes y año, después de más de treinta días de la resolución de los contratos notificada por “ALFA”, procedió a su vez a notificarles con la resolución de los contratos que ya estaban resueltos de pleno derecho y sin necesidad de intervención judicial, desde el 22 de mayo del referido año.
Consecuentemente, de la revisión de los argumentos expresados por los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 284/2017, se evidenció que, de los aspectos cuestionados por la empresa accionante descritos en su demanda contenciosa administrativa, respondieron al último de ellos, es decir, respecto a la notificación formal de la resolución de los contratos efectuada por la empresa accionante; en ese sentido, analizando la cláusula vigésima primera de cada uno de los contratos administrativos suscritos por las partes, remarcaron las formalidades para su cumplimiento, entre ellas la intervención notarial, las comunicaciones y la presentación de estas en el domicilio señalado por las partes en el mismo contrato.
En ese sentido, advirtieron que la Asociación Accidental “ALFA” comunicó a la ABC mediante notas con intervención notarial, su intención de terminar los contratos de obra TRAMO I y TRAMO II por causales atribuibles a esta última; sin embargo, dicha comunicación fue notificada en el domicilio de la ABC Regional Cochabamba, vale decir, en un domicilio diferente al expresamente señalado en los contratos de obra, conforme se tiene de la cláusula octava, no habiendo establecido que dicha Regional tenga delegada tareas para el seguimiento y administración de los contratos suscritos en el caso, por lo que dichas notificaciones no se hicieron efectivas a la entidad contratante ABC nacional; llegando a la conclusión que dicha Asociación desconoció arbitrariamente el proceso de resolución contractual que impuso la ABC en los contratos administrativos ABC 215/08 GCT-OBR-CAF y ABC 216/08 GCT-OBR-CAF.
Con tales argumentos, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta los demás puntos de agravio denunciados y descritos en la demanda contenciosa administrativa, los cuales tienen que ver con aspectos que supuestamente no habría cumplido la ABC, al advertir el incumplimiento en el que incurrió la Asociación Accidental “ALFA” a una de las cláusulas establecidas en los dos contratos administrativos suscritos, ya que inobservaron las formalidades previstas para la presentación de las comunicaciones en el domicilio señalado por ambas partes y la importancia que ello implica, justificando de esta manera el no haberse pronunciado con relación a los demás agravios u ofensas identificados, no pudiendo por ello alegarse falta de congruencia en la merituada Sentencia 284/2017 conforme lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que dicho fallo contiene la debida coherencia sobre aspectos que no son ajenos a la controversia suscitada, así como la concordancia entre los antecedentes descritos y analizados, y la parte dispositiva del fallo impugnado, manteniéndose en todo su contenido, señalando finalmente que el contrato debe ingresar en etapa de conciliación de saldos a favor o en contra para su cierre definitivo.
Por el contrario, y analizando la problemática planteada, los Magistrados demandados concluyeron que las resoluciones contractuales impuestas más bien se dieron por parte de la ABC nacional y no así por la empresa contratista, y conforme a los descargos presentados determinaron que la Asociación Accidental “ALFA” desconoció arbitrariamente el proceso de resolución contractual que impuso ABC en los contratos administrativos y menos subsanó las observaciones realizadas en los mismos; constatando la prenombrada que la aludida Asociación incumplió el contrato, conforme a los informes de fiscalización y que se procedió correctamente a la resolución del contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- Fragmento 11
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- petitorios
- los agravios identificados
- Fragmento 22
- III.3.2. Respecto a la falta de motivación y fundamentación en la merituada Sentencia 284/2017
- Fragmento 24