SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 10 de septiembre de 2018, cursante de fs. 1999 a 2007, denegó la tutela solicitada. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Al ser el Tribunal Supremo de Justicia la instancia más alta y última del Órgano Judicial en la administración de justicia, no existe la posibilidad de hacer uso de los recursos que la ley establece para la impugnación de la Sentencia pronunciada en los procesos contenciosos, como el asunto en cuestión; 2) Sin embargo, en observancia del art. 777 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), siendo que dicha norma Adjetiva prevé también un medio de defensa, cual es el pedido de aclaración, complementación y enmienda de la sentencia a formularse dentro del proceso ordinario civil, aunque esta solicitud no puede cambiar el fondo de la problemática, por no ser una vía recursiva de impugnación como establece la SCP 1855/2013 de 29 de octubre, es el medio legal del que puede hacerse uso después del pronunciamiento de la sentencia, precisamente para suplir omisiones en que se hubiere incurrido en la emisión del fallo sobre alguna de la pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, al decir del art. 196 del mencionado Código; 3) Siendo que se denunció falta de fundamentación y motivación, dando lugar a la falta de congruencia de la sentencia, habiendo omitido pronunciarse sobre cuatro de las seis pretensiones o pedidos la parte accionante, debió usar este medio legal idóneo la empresa accionante, para conseguir que el Tribunal Supremo de Justicia supla las omisiones que denunció, al pronunciar la Sentencia 284/2017, en aplicación de la norma legal antes citada, considerando además el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) que hace mención a la facultad de pedir la complementación, aclaración y enmienda respecto al plazo para la interposición de esta acción tutelar, dado que en principio corresponde buscar la reparación de los derechos vulnerados en la instancia donde fueron lesionados, antes de acudir a la misma; y, 4) No se dio estricta y cabal aplicación a la SCP 1791/2013 de 28 de octubre, en lo que se refiere al cumplimiento del principio de subsidiariedad respecto al fallo cuestionado, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al considerar el fondo de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- Fragmento 11
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- petitorios
- los agravios identificados
- Fragmento 22
- III.3.2. Respecto a la falta de motivación y fundamentación en la merituada Sentencia 284/2017
- Fragmento 24