SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 10 de septiembre de 2018, cursante de fs. 1999 a 2007, denegó la tutela solicitada. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Al ser el Tribunal Supremo de Justicia la instancia más alta y última del Órgano Judicial en la administración de justicia, no existe la posibilidad de hacer uso de los recursos que la ley establece para la impugnación de la Sentencia pronunciada en los procesos contenciosos, como el asunto en cuestión; 2) Sin embargo, en observancia del art. 777 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), siendo que dicha norma Adjetiva prevé también un medio de defensa, cual es el pedido de aclaración, complementación y enmienda de la sentencia a formularse dentro del proceso ordinario civil, aunque esta solicitud no puede cambiar el fondo de la problemática, por no ser una vía recursiva de impugnación como establece la SCP 1855/2013 de 29 de octubre, es el medio legal del que puede hacerse uso después del pronunciamiento de la sentencia, precisamente para suplir omisiones en que se hubiere incurrido en la emisión del fallo sobre alguna de la pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, al decir del art. 196 del mencionado Código; 3) Siendo que se denunció falta de fundamentación y motivación, dando lugar a la falta de congruencia de la sentencia, habiendo omitido pronunciarse sobre cuatro de las seis pretensiones o pedidos la parte accionante, debió usar este medio legal idóneo la empresa accionante, para conseguir que el Tribunal Supremo de Justicia supla las omisiones que denunció, al pronunciar la Sentencia 284/2017, en aplicación de la norma legal antes citada, considerando además el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) que hace mención a la facultad de pedir la complementación, aclaración y enmienda respecto al plazo para la interposición de esta acción tutelar, dado que en principio corresponde buscar la reparación de los derechos vulnerados en la instancia donde fueron lesionados, antes de acudir a la misma; y, 4) No se dio estricta y cabal aplicación a la SCP 1791/2013 de 28 de octubre, en lo que se refiere al cumplimiento del principio de subsidiariedad respecto al fallo cuestionado, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al considerar el fondo de la presente acción de defensa.