SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
1)
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, a través de su representante, presentó informe escrito, cursante de fs. 544 a 545 vta., manifestando lo siguiente: 1) El proceso de saneamiento fue de carácter público, con el conocimiento y participación del beneficiario del predio denominado “SAN FRANCISCO” que dio su conformidad y aceptación a todas la actuaciones, aspectos que la Sentencia Agroambiental impugnada expresamente señala con relación a los puntos impugnados en la demanda contencioso administrativa; 2) No es evidente la vulneración al debido proceso denunciada por el demandante de tutela, puesto que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cumplió a cabalidad con la normativa vigente; 3) Las autoridades demandadas no vulneraron derechos ni garantías constitucionales, llevaron adelante un proceso justo y equitativo conforme a lo establecido por las disposiciones jurídicas agrarias aplicables al caso, respetando el “principio” de seguridad jurídica; y, 4) Los exmagistrados demandados declararon improbada la demanda contencioso administrativa incoada, debido a que la valoración que hizo el INRA no vulnera derechos ni garantías, y asegura más bien la efectiva realización de los principios procesales, por lo que pidió denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- III.2. A
- computables desde la notificación con la última decisión idónea
- CONFIRMAR