SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
a)
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuéllar, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 532 a 541 vta., expresaron: a) El accionante manifiesta haber tomado conocimiento de la emisión de la Sentencia Agroambiental S2a 127/2017 recién el 24 de abril de 2018 cuando ha sido legalmente notificado el 4 de diciembre de 2017 conforme consta en obrados, y es totalmente falso que no hubiera conocido la emisión de la Sentencia ahora impugnada, cuando su intervención en el proceso fue totalmente activa en todo momento; b) La presente acción de defensa fue presentada extemporáneamente; es decir, fuera del plazo de los seis meses por lo que resulta ineficaz respecto a su finalidad propia, constando en el expediente prueba por demás evidente de lo afirmado, por lo que solicitaron se declare su “IMPROCEDENCIA” conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; c) No corresponde a la Jueza de garantías valorar la prueba de los cuestionamientos resueltos por la jurisdicción agroambiental, por ser una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; además se debe demostrar que su incumplimiento lesionó derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del afectado, lo que se traduce en relevancia constitucional, aspectos que de ninguna manera fueron cumplidos en la presente acción de amparo constitucional; d) En referencia a la falta de motivación y fundamentación alegada por el demandante de tutela, no existe norma jurídica alguna que determine que la instancia judicial no puede hacer suyos los argumentos de una de las partes si es que los encuentra razonables, sin perjuicio de añadirse argumentos propios; en cualquier supuesto, ese solo hecho no puede constituir fundamento para desestimar una fundamentación, motivación y congruencia; que pueden ser consideradas cuestionables cuando en su contenido resultan irracionales o ilegales, aspectos que no fueron acusados en el presente caso sino que únicamente se extrañó una propia fundamentación, motivación y congruencia por lo que no existe motivo para atender lo solicitado; e) Sobre la incongruencia denunciada, de la revisión de la Sentencia Agroambiental S2a 127/2017, se advierte que se circunscribe a lo peticionado por la parte demandante, a los antecedentes del proceso de saneamiento y a la normativa legal vigente; realiza una exposición coherente de las razones jurídicas que sustentan la decisión asumida, y cumple con el control de legalidad de los actos del administrador desarrollados durante el proceso de saneamiento, desde su inicio hasta la emisión de la RA RA-ST 0220/2011; y, f) El fallo cuestionado está dotado de una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, responde puntual y ampliamente a los agravios expuestos por las partes, sin apartarse de los marcos de objetividad y razonabilidad; el accionante solo pretende usar esta acción de defensa como una instancia supra casacional, además de no haber dado estricto cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.
Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Lucio Fuentes Hinojosa, exmagistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia pese a su citación cursante a fs. 558 y 601, respectivamente, no cursa en el expediente la citación del último mencionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- III.2. A
- computables desde la notificación con la última decisión idónea
- CONFIRMAR