SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
rechazó
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 361/18 de 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 619 vta. a 620, “rechazó” la acción de amparo constitucional por extemporánea, dejando sin efecto el Auto de Admisión de 9 de julio de 2018, con los siguientes fundamentos: i) Por un lapsus calami al momento de admitir la demanda no observó el incumplimiento del plazo para su interposición; ii) El accionante señaló que “…el auto por el cual se han vulnerado sus derechos es el de fecha 30 de noviembre de 2017 (…), el formulario de citaciones y notificaciones a DAVID IVER SORIA RUIZ el 04 de Diciembre de 2017 a hrs., 18.30 pm., mediante cédula con la Sentencia Nacional No. 127/2017 y a JACKELINE TORRICO TINEO el 04 de Diciembre de 2017 a hrs., 18:30 pm, mediante cédula con la Sentencia Nacional No. 127/2017 y han presentado su amparo el 06 de julio de 2018, habiendo transcurrido más de 06 meses previstos por el Código Procesal Constitucional…” (sic); y, iii) El hecho de que el accionante manifieste que fue notificado de forma posterior o no conoció la notificación con anterioridad, es un tema que corresponde ser dilucidado en la vía ordinaria no en la constitucional.
En la vía de reposición el accionante solicitó continuar con la audiencia y tramitarla conforme a ley, puesto que el INRA -tercero interesado- no formuló oposición, lo que significa que acepta que la acción sea dilucidada y los Magistrados demandados -en su informe- si bien alegan que ya venció el plazo de los seis meses establecido por el art. “51” del CPCo; empero, luego facultan para que se proceda con la audiencia; el representante del INRA, con el uso de la palabra, indicó que es el Tribunal Agroambiental como parte demandada que tiene la documentación que ha sido presentada en audiencia, para que tenga conocimiento la autoridad y no caiga en error. La Jueza de garantías determinó “NO HA LUGAR” (sic) a lo solicitado, porque a través de un recurso de reposición no se puede cambiar el fondo de la decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- III.2. A
- computables desde la notificación con la última decisión idónea
- CONFIRMAR