SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

a)

Shirley Jazmi Pérez Velásquez, Directora General de Asuntos Jurídicos, Ricardo Sergio Molina Cadima, Jefe de Gestión Jurídica; Roger Lidio Chuquimia Mamani, Profesional de Gestión Jurídico-Administrativa, todos Servidores Públicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en representación legal de Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por informe escrito cursante de fs. 534 a 540 vta. y en audiencia, señalaron que: a) El DS 29894 de 7 de febrero de 2009 de Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo, confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para resolver conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; b) Lucy Beatriz Rivera Corrales, mantuvo una relación laboral con “MULTI INTERNACIONAL” S.R.L. desde el 30 de mayo de 2010 hasta el 4 de enero de 2018, fecha en la cual fue desvinculada, supuestamente por infringir el Reglamento Interno de Trabajo de la referida empresa y el art. 16 de la LGT; asimismo, Cecilio Ledezma Herbas, mantuvo una relación laboral con la señalada empresa del 7 de febrero de 2012 a 23 de enero de 2018, fecha en la cual de la misma manera fue desvinculado, igualmente por una supuesta infracción del Reglamento Interno de Trabajo y el art. 16 de la LGT; c) En los ‘“...pseudo Procesos Internos’ desarrollados por también una ‘pseudo Comisión Mixta’, contra los referidos trabajadores, los cuales habrían determinado sus despidos…” (sic) y si bien dichos procesos podrían apartar al Ministerio de la aplicación del procedimiento administrativo de reincorporación establecido en los DDSS 28699 y DS 0495; y, la RM 868/10, para ello éstos procesos debieron ser desarrollados de manera legal y legítimamente; d) La trabajadora Lucy Beatriz Rivera Corrales, ante el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 010/2018, interpuso una acción de amparo constitucional, emitiendo la Jueza Pública de Familia Novena del departamento de Cochabamba, la Resolución 2/2018 de 5 de marzo, concediendo la tutela, disponiendo que la empresa “MULTI INTERNACIONAL” S.R.L. dé estricto cumplimiento a la indicada conminatoria debiendo ser la accionante reincorporada a su fuente laboral de forma inmediata, con el argumento que la conformación de la comisión que tramitó el proceso en su contra era una comisión administrativa y no mixta, siendo llevado en contra el debido proceso y el derecho a la defensa al no haber existido representación de los trabajadores, como establece el Reglamento Interno; e) El  art. 55 del Reglamento Interno de Trabajo, relacionado a la conformación de la Comisión Mixta, señala que la aludida comisión deberá estar conformada por trabajadores y empleadores; es decir, deberá ser paritaria, debiendo estar conformada por dos representantes de los trabajadores, elegidos democráticamente en reunión con el 70% de participación de acuerdo a su propia organización y debidamente facultado por la respectiva acta de elección; dos jefes de planta ejecutiva de la Empresa; por lo que, es el propio empleador quien no cumplió con lo determinado en su Reglamento Interno de Trabajo; f) La parte impetrante de tutela, no demostró que los trabajadores fueron sometidos a verdaderos, justos, legales y legítimos procesos internos para que se determine su desvinculación, por lo que dicha “Comisión Mixta” asumió una determinación unilateral y vulneradora de derechos de los trabajadores; g) La empresa “MULTI INTERNACIONAL” S.R.L. con la interposición de la presente acción tutelar, pretende dar legalidad al actuar de la “Comisión Mixta” y con ello sustentar o mantener la desvinculación laboral de los trabajadores, simplemente alegando que el Ministerio habría emitido resoluciones contradictorias, tratando con ello de esconder la ilegalidad cometida por la empresa peticionante de tutela; h) En la presente acción de defensa, hace referencia a la RM 300/18, alegando que ésta sería contradictoria con las Resoluciones Ministeriales ahora impugnadas, al respecto cabe señalar que en su parte resolutiva son distintas, puesto que en la resolución de referencia no se consideró la ilegalidad de la citada “Comisión Mixta”, así ese aspecto no fue considerado en la RM 300/18; en ese sentido, correspondía únicamente declinar competencia; situación que no sucedió en la RRMM 635/18 y 646/18, en las cuales se cuestionó la ilegal “Comisión Mixta”; por lo que, se ingresó a considerar su legalidad y legitimidad, habiendo establecido que dicha Comisión no era legal ni legítima, considerando por ello dichos despidos injustificados, siendo plenamente aplicable el procedimiento de reincorporación y por ende se confirmaron las conminatorias de reincorporación a favor de los terceros interesados; i) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no actuó de manera arbitraria o contradictoria, sino sometido íntegramente a la normativa legal y tomando en cuenta que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de los trabajadores; y, j) La parte demandada debió igualmente señalar como tercero interesado al Sindicato “Fabril MULTI INTERNACIONAL” y a la supuesta legal y legítima “Comisión Mixta”, puesto que la determinación a asumir producto de esta acción constitucional puede afectar alguno de los derechos del Sindicato o la pseudo “Comisión Mixta”, debiendo por ello declarar como no presentada la acción tutelar.

           Con relación a qué actos denunciados en un amparo corresponden ser conocidos a través de la acción tutelar y cuáles al recurso directo de nulidad, la SC 0863/2005-R de 27 de julio, manifestó que: “Al respecto, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que a través del amparo constitucional no se puede ingresar a examinar si las autoridades recurridas actuaron sin competencia o usurparon funciones que no les corresponde, existiendo un recurso específico que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto a través del recurso de amparo no se pueden declarar nulos los actos realizados sin competencia. Así, la
SC 0585/2005-R, de 31 de mayo, respecto a la falta de competencia o usurpación de funciones, de autoridades judiciales o administrativas, haciendo una distinción respecto de cuándo se activa el recurso de amparo o, en su caso, el recurso directo de nulidad, recogiendo la profusa jurisprudencia establecida en la SC 493/2004-R, de 31 de marzo y AACC 053/2004-R y 143/2004-R, entre otros, concluyó que: ‘(...) dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al Juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un Juez o Tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un Juez o los miembros de un Tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas. En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un Juez o Tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente’
”.