SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente, es necesario pronunciarse en cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar dispuesto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que el acto denunciado como lesivo -Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2018-, de acuerdo a lo determinado en el art. 331 del CFPF es inimpugnable, en consecuencia, al no existir mecanismos intra-procesales para que la ahora accionante realice su reclamo, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la petición de tutela.
En un contexto general, encontrándonos en un Estado constitucional de derecho democrático, la administración de justicia dependiente del órgano judicial, debe efectivizar el principio de legalidad a través de todos sus actos, debiendo sometimiento a lo establecido en la Constitución y las leyes; en consecuencia, todas las determinaciones tomadas a través de Autos y Resoluciones, deben estar debidamente motivadas y fundadas en las normas constitucionales e infra-constitucionales que componen el ordenamiento jurídico interno.
En el caso en cuestión, se puede apreciar a través del acta de audiencia de comprobación judicial de matrimonio de hecho o de unión libre de 3 de agosto de 2018 (Conclusión II.1) que la Jueza demandada, previo a producir la prueba ofrecida por la parte demandante -ahora accionante-, a través del Auto Interlocutorio dictado en dicho acto procesal, dispuso prueba de oficio, determinación a la que llegó en base al siguiente razonamiento:
“…de la revisión de antecedentes se tiene que tanto la parte demandante y demandada no han ofrecido suficientes elementos probatorios que puedan dar a esta autoridad convencimiento exacto de los hechos que se pretenden probar, por lo que en uso de las atribuciones conferidas en el Art. 331 de la Ley 603, que señala 'I. La autoridad judicial hasta antes del verificativo de la audiencia en que se produzca o reproduzca la prueba, de manera excepcional y de oficio, podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.', se DISPONE que con carácter previo a la admisión y producción de prueba extraordinaria, de manera excepcional y de oficio la siguiente PRUEBA DE OFICIO, la siguiente prueba.
De lo anterior, se puede advertir que el único argumento que la autoridad demandada desplegó, para tomar la decisión, con relación al ofrecimiento de prueba fue: “…tanto la parte demandante y demandada no han ofrecido suficientes elementos probatorios que puedan dar a esta autoridad convencimiento exacto de los hechos que se pretenden probar…” (sic).
Desarrollando su fundamentación intelectiva, manifiesta que los elementos de prueba ofrecidos no serían suficientes para dar conocimiento exacto de los hechos, disponiendo se remitan oficios al SEGIP, TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, BANCO CENTRAL DE BOLIVIA y AFP FUTURO DE BOLIVIA Y PREVISIÓN, con relación a este punto, es necesario manifestar que la prueba de oficio, tiene por finalidad que la autoridad judicial pueda llegar a conocer la verdad material de los hechos antes de tomar una decisión, asumiendo un rol activo como garante de los derechos de las partes procesales; sin embargo, si bien la ley faculta a la autoridad demandada a promover prueba de oficio, dicha iniciativa debe ser debidamente fundamentada, ya que, cuando la autoridad decida aplicar esta facultad ordenando medios de prueba por iniciativa propia, es necesario que justifique la necesidad de la misma, valorando su pertinencia y finalidad con relación al caso en concreto. Ahora bien, del hecho que motiva la presente acción de tutela, se evidencia que el mismo, no cumple con las exigencias anteriores, resultando evidente la incongruencia entre la parte dispositiva a través de la cual dispone oficios a instituciones públicas y la parte considerativa, donde no se fundamenta la finalidad de la prueba ordenada de oficio, dejando a las partes en incertidumbre respecto a la finalidad y el motivo de su decisión, incurriendo en lo que la jurisprudencia denomina incongruencia interna desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, el Auto Interlocutorio denunciado de lesivo no cuenta con suficiente fundamentación, motivación y congruencia.
Con relación a los otros derechos invocados por la accionante: derecho al debido proceso en sus vertientes de igualdad procesal, tutela judicial efectiva, al juez natural, y al principio de seguridad jurídica; se considera que no se han aportado suficientes argumentos de hecho y de derecho para ingresar al análisis de fondo de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tanto la parte demandante y demandada no han ofrecido suficientes elementos probatorios que puedan dar a esta autoridad convencimiento
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Consideraciones adicionales sobre la tramitación y remisión
- CONFIRMAR