SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
1)
Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 271 a 272 vta., precisaron que; 1) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas; 2) El Auto de Vista impugnado, cumple con la debida motivación; el instituto de la prescripción no es aplicable para el caso puesto que los delitos que se le acusan al accionante, de acuerdo a los arts. 112 y 123 de la CPE y el Auto Supremo 88/2018, son imprescriptibles; 3) El Auto de Vista cuestionado señaló que el daño contra el patrimonio del Estado radica en la firma de una minuta de contrato de obra de 28 de noviembre de 2006, suscrito por el impetrante de tutela en su calidad de funcionario público del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, que fue disuelto por falla técnica en el pliego de condiciones, habiéndose desembolsado un anticipo del 20% del pago determinado para la empresa contratada, adecuándose de esta manera a los requisitos establecidos para la aplicación del art. 112 de la Norma Suprema; 4) Respecto a la motivación de las resoluciones, esta puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión; y, 5) De ningún modo se apartaron de la ley, puesto que realizaron una interpretación de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a estos fundamentos solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de fundamentación, motivación
- cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- CONFIRMAR