SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
a)
El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, señalando además que: a) La Resolución impugnada se basó en el Auto Supremo 88/2018, que no resolvió un recurso casacional que permita en el marco del art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ser considerado como doctrina legal; b) El instituto de la prescripción, implica que una persona no puede ser perseguida de forma ilimitada, inclusive en delitos de corrupción se debe tener un plazo definido; c) No existió daño al patrimonio del Estado, pues en base al oportuno proceso civil instaurado por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos que mereció la emisión del Auto de Vista 76/2012 de 12 de junio por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentado como prueba en la acción de amparo constitucional interpuesta, se llegó a recuperar el 20% de anticipo concedido en su momento a la empresa constructora con la que se suscribió el contrato de construcción por el que le endilgan la supuesta comisión de delitos de corrupción; d) Las autoridades demandadas emitieron un fallo diferente en una causa análoga, lesionando su derecho a un trato igualitario y digno; y, e) La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos ha establecido que la debida fundamentación y motivación de las resoluciones o pronunciamientos por el órgano jurisdiccional se constituye en un derecho que hace al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de fundamentación, motivación
- cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- CONFIRMAR