SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
Sobre la falta de fundamentación, motivación
Sobre la falta de fundamentación, motivación, en el Auto Vista 73/2018, emitido por los Vocales demandados a tiempo de resolver los recursos de apelación interpuestos; de los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y el problema jurídico planteado, se tiene que las indicadas autoridades, a tiempo de resolver los referidos medios de impugnación establecieron puntualmente cada uno de los agravios denunciados por los apelantes, efectuando las siguientes consideraciones: 1) La SC 0407/2010-R de 28 de junio, estableció que los preceptos de una ley fundamental, al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en los casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de esta, puesto que los derechos, garantías y principios contenidos en ella adquieren plena e inmediata eficacia; 2) Respecto a la acusación de la calificación de la prescripción como un instituto procesal, la SCP 0770/2012, fue desarrollada en forma general sobre la base fáctica de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y no específicamente de una excepción de prescripción, se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad como excepción a la regla de la irretroactividad de la ley; por lo que, en consideración a que fue emitida antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, no condice con lo dispuesto en el art. 123 constitucional que señala las excepciones a la regla de la irretroactividad de la ley en materia de corrupción; 3) El Auto Supremo 88/2018 de 26 de febrero, resalta todo lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, estableciendo que el art. 116 de la CPE describe aspectos genéricos, en cambio los arts. 112 y 123 de la misma Norma Suprema, refieren un tratamiento especial para el caso de los delitos contra el patrimonio del Estado que cause grave daño económico; 4) Del entendimiento del citado Auto Supremo, en el caso de autos, según el art. 112 de la CPE, “…se tiene que el daño contra el patrimonio del Estado radica en la suscripción de la minuta de contrato de obra de fecha 28 de noviembre de 2006, entre el Gobierno Municipal de Entre Ríos y la Empresa Unipersonal MOICO, relativo a la ‘Construcción Albergue Etnoturismo Tentapiao e Implementación Complejo Turístico las Lomas Provincia O’connor’ por un monto Total de Bolivianos Dos Millones Cuatrocientos Un Mil Treinta y Seis con 41/100 (Bs. 2.401.036,41) mismo que es disuelto por falla técnica en el pliego de condiciones; y respecto al segundo elemento de grave daño económico al Estado se traduce en el 20% de anticipo que se [desembolsó] a favor de la Empresa MOICO consistente en la suma de Bs. 480.207.282, según se refiere en el pliego acusatorio; en este entendimiento los requisitos establecidos para considerar la aplicación del Art. 112 de la CPE se encuentran cumplidos, lo que implica que el instituto de la prescripción no es aplicable para el presente caso, puesto que se ha acusado a los procesados por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Contratos Lesivos al Estado y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes tipificados y sancionados en los Arts. 154, 224, 221, y 153 del CP” (sic); y, 5) De la revisión del Auto impugnado se tiene que el Tribunal a quo, al declarar con lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no ha realizado una correcta interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE, referidos a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción y la retroactividad de la ley en materia de corrupción, “…teniéndose que son evidentes los agravios aducidos por los recurrentes…” (sic).
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales que se obró conforme a la normativa vigente; es decir, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo; caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de fundamentación, motivación
- cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- CONFIRMAR