SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra José Rodríguez Vilca -ahora accionante- y otros, el Ministerio Público, presentó acusación formal por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica (Conclusión II.1); proceso en el que interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, emitiéndose el Auto Interlocutorio Definitivo 01/2018 de 12 de enero, que resolvió declarar probada la excepción y extinguida la acción penal (Conclusión II.2); razón por la que la Fiscalía Departamental de Tarija, el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos y el Gobierno Autónomo Departamental del referido departamento, interpusieron recurso de apelación incidental contra dicha resolución, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista 73/2018 de 19 de julio, declaró con lugar el recurso interpuesto por las entidades públicas referidas, revocando el Auto apelado y disponiendo la prosecución de la causa (Conclusión II.3), sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba e interpretando de manera equivocada y forzada la Norma Suprema; por lo que, el peticionante de tutela alega la vulneración sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración integral de la prueba y a ser juzgado en un plazo razonable, a un trato igualitario y digno, a la aplicación del derecho de favorabilidad y las garantías de legalidad e irretroactividad de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de fundamentación, motivación
- cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- CONFIRMAR