SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
i)
Teodoro Suruguay Quiroga, en su condición de coimputado en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 230 a 240 vta. y en audiencia, a través de su abogado refirió: i) La naturaleza de la prescripción no se la instituye a partir de su ubicación en un cuerpo legal ya sea sustantivo o adjetivo, esta se encuentra vinculada al tiempo transcurrido entre el delito y la sanción; ii) Es preciso señalar que la prescripción es un derecho subjetivo público, puesto que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a que se extinga la acción penal en un tiempo determinado por la ley, este último inserto en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica; iii) La SC 0407/2010-R de 28 de junio en la que las autoridades demandadas se basaron para establecer la aplicación retroactiva del art. 112 de la CPE, no se acomoda al proceso penal que se les atribuye, por estar referida exclusivamente a la jurisdicción constitucional y no así a la ordinaria; iv) Existe colisión de normas constitucionales, esto respecto a la aplicación del art. 13, 112 y 123 de la Norma Suprema, por lo que debió regir la más favorable, es decir el art. 13 de la CPE, puesto que determina la progresividad de su derecho a la extinción de la acción penal por prescripción, como derecho subjetivo; v) El Auto Supremo 88/2018, no resulta vinculante ni obligatorio, porque no emergió de un recurso casacional planteado ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sino como consecuencia de un recurso de apelación incidental resuelto en la Sala Civil del mismo Tribunal, por lo que no cumple los parámetros establecidos en el art. 420 del CPP para considerarlo como tal, además, la labor de interpretación de normas insertas en la Constitución Política del Estado es tarea del Tribunal Constitucional Plurinacional y no así de la instancia ordinaria referida; y, vi) Las autoridades demandadas, emitieron un criterio diferente en otros Autos de Vista, respecto a la interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE, aplicando el principio de favorabilidad y la SCP 0770/2012, que a la fecha no ha sido modulada, por lo que solicitó que se conceda la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de fundamentación, motivación
- cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- CONFIRMAR