SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 337 a 349, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista denunciado se encuentra debidamente motivado y es congruente, pues refiere la aplicación e interpretación realizada por la autoridades judiciales de las normas penales, Constitución Política del Estado, “…Sentencias Constitucionales, la Ley 0007 de 18/05/2010, Auto Supremo, Código Penal, Ley 10426 de 23/08/12972…” (sic), respecto al principio de irretroactividad de la ley penal; es decir, que la interpretación realizada al momento de dictar dicho fallo, su contenido, estructura y análisis del caso concreto demuestran congruencia, pues el Tribunal ad quem se pronunció conforme a los agravios denunciados, respetando los principios que se acusan vulnerados; b) Con relación a la incorrecta aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE, las autoridades demandadas expusieron y fundamentaron de manera clara porqué procede declarar con lugar la apelación incidental planteada, refiriendo la concurrencia de los presupuestos para su aplicación, pues se presume que el accionante como funcionario público atentó contra el Estado y causó grave daño económico al mismo; c) El art. 420 del CPP, dispone la obligatoriedad de la aplicación de la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el Auto Supremo 88/2018 en su contenido refiere diferentes sentencias constitucionales y doctrina legal con relación a los art. 112 y 123 de la CPE, resultando aplicable, por esa razón, se tiene que no se vulneró el derecho al debido proceso; d) Del informe y documental presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, se estableció que el dinero del anticipo acordado en la relación contractual de 2006 fue devuelto, pero recién en la gestión 2013, hecho omitido por el accionante; por lo que, no puede alegar que no fueron valoradas las pruebas aportadas en el proceso penal; y, e) Respecto a los casos similares resueltos por las autoridades demandadas en otro tiempo, no implica que exista desigualdad, sino que “…pueden reconducir la línea jurisprudencial con la debida argumentación, motivación en base a las normas y a su aplicación…” (sic), lo que no significa vulneración de la dignidad del peticionante de tutela; por lo que, no encuentra cierta y efectiva la acción de amparo constitucional interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de fundamentación, motivación
- cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- CONFIRMAR