SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 337 a 349, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista denunciado se encuentra debidamente motivado y es congruente, pues refiere la aplicación e interpretación realizada por la autoridades judiciales de las normas penales, Constitución Política del Estado, “…Sentencias Constitucionales, la Ley 0007 de 18/05/2010, Auto Supremo, Código Penal, Ley 10426 de 23/08/12972…” (sic), respecto al principio de irretroactividad de la ley penal; es decir, que la interpretación realizada al momento de dictar dicho fallo, su contenido, estructura y análisis del caso concreto demuestran congruencia, pues el Tribunal ad quem se pronunció conforme a los agravios denunciados, respetando los principios que se acusan vulnerados; b) Con relación a la incorrecta aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE, las autoridades demandadas expusieron y fundamentaron de manera clara porqué procede declarar con lugar la apelación incidental planteada, refiriendo la concurrencia de los presupuestos para su aplicación, pues se presume que el accionante como funcionario público atentó contra el Estado y causó grave daño económico al mismo; c) El art. 420 del CPP, dispone la obligatoriedad de la aplicación de la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el Auto Supremo 88/2018 en su contenido refiere diferentes sentencias constitucionales y doctrina legal con relación a los art. 112 y 123 de la CPE, resultando aplicable, por esa razón, se tiene que no se vulneró el derecho al debido proceso; d) Del informe y documental presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, se estableció que el dinero del anticipo acordado en la relación contractual de 2006 fue devuelto, pero recién en la gestión 2013, hecho omitido por el accionante; por lo que, no puede alegar que no fueron valoradas las pruebas aportadas en el proceso penal; y, e) Respecto a los casos similares resueltos por las autoridades demandadas en otro tiempo, no implica que exista desigualdad, sino que “…pueden reconducir la línea jurisprudencial con la debida argumentación, motivación en base a las normas y a su aplicación…” (sic), lo que no significa vulneración de la dignidad del peticionante de tutela; por lo que, no encuentra cierta y efectiva la acción de amparo constitucional interpuesta.