SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, en etapa de juicio oral interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción que mereció la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 01/2018 de 12 de enero, que declaró probada la misma, Resolución que fue objeto de apelación incidental por parte de la Fiscalía Departamental de Tarija, el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, radicando ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que a tiempo de resolver las apelaciones interpuestas, mediante Auto de Vista 73/2018 de 19 de julio, dio lugar a lo impetrado por las referidas instituciones, revocando la decisión de extinguir la acción penal por prescripción sin fundamentar, motivar ni valorar correctamente la prueba aportada apartándose de una interpretación acorde al principio pro homine, sin considerar los principios de irretroactividad de la ley penal y legalidad así como la garantía de seguridad jurídica, puesto que sólo realizó una relación de hechos y citas legales, transcribiendo el Auto Supremo 88/2018 de 26 de febrero, cuando este no constituye doctrina legal aplicable al presente caso; no efectuó una valoración integral de la prueba presentada con motivo de la excepción, pues de manera incongruente e irrazonable basa su decisión en un supuesto daño económico cuando consta en obrados que el 20% recibido como anticipo fue devuelto en su totalidad, forzando la interpretación del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) para concluir que el instituto de la prescripción no es aplicable a su caso pues sostiene equivocadamente que las reglas de la prescripción son de naturaleza adjetiva y no sustantiva; por lo que, no interpretó este artículo en concordancia con el art. 123 de la misma Norma Suprema.