SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, en etapa de juicio oral interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción que mereció la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 01/2018 de 12 de enero, que declaró probada la misma, Resolución que fue objeto de apelación incidental por parte de la Fiscalía Departamental de Tarija, el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, radicando ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que a tiempo de resolver las apelaciones interpuestas, mediante Auto de Vista 73/2018 de 19 de julio, dio lugar a lo impetrado por las referidas instituciones, revocando la decisión de extinguir la acción penal por prescripción sin fundamentar, motivar ni valorar correctamente la prueba aportada apartándose de una interpretación acorde al principio pro homine, sin considerar los principios de irretroactividad de la ley penal y legalidad así como la garantía de seguridad jurídica, puesto que sólo realizó una relación de hechos y citas legales, transcribiendo el Auto Supremo 88/2018 de 26 de febrero, cuando este no constituye doctrina legal aplicable al presente caso; no efectuó una valoración integral de la prueba presentada con motivo de la excepción, pues de manera incongruente e irrazonable basa su decisión en un supuesto daño económico cuando consta en obrados que el 20% recibido como anticipo fue devuelto en su totalidad, forzando la interpretación del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) para concluir que el instituto de la prescripción no es aplicable a su caso pues sostiene equivocadamente que las reglas de la prescripción son de naturaleza adjetiva y no sustantiva; por lo que, no interpretó este artículo en concordancia con el art. 123 de la misma Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de fundamentación, motivación
- cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- CONFIRMAR