SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que los Vocales demandados expusieron una fundamentación razonable, dando respuesta conjunta a los puntos cuestionados en los recursos de alzada, acorde al tema puesto a su consideración; examinaron los fundamentos esgrimidos en el referido Auto y explicaron por qué lo expresado y argumentado por el Tribunal a quo en el mismo, para determinar probada la excepción de extinción de la acción, es incorrecto o está equivocado; la disquisición que realizaron sobre el instituto de la prescripción en base a la SCP 0770/2012, es clara; relacionaron los arts. 123 y 112 de la CPE, explicando cómo llegaron a la conclusión que en el caso concreto no opera la prescripción de la acción penal señalando que si bien el art. 123 de la Norma Fundamental impone el principio de irretroactividad de la ley penal, la excepción de su aplicación se extiende en materia de corrupción; es decir, expresaron las razones jurídicas de su decisión; fundamentaron y motivaron de qué manera concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional -atentar contra el patrimonio del Estado y causar grave daño económico-, para determinar la aplicabilidad del art. 112 de la CPE al caso presente, y por ende estar exentos del régimen de la prescripción los delitos acusados al ahora accionante; cumpliendo de esta manera con la exigencia que tienen todas las autoridades de explicar las razones de su decisión, elemento esencial que hace a la estructura misma de la obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones, deber que es también aplicable a las que resuelven apelaciones, conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal al señalar que esta exigencia se torna aún más relevante “…cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas…” (SC 0040/2007-R de 31 de enero).
Por lo que, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las autoridades demandadas al momento de pronunciar el Auto de Vista 73/2018 cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación y motivación, exponiendo el razonamiento que sustenta su decisión de manera clara y puntual.
Sobre la denuncia que efectúa el accionante en relación una defectuosa valoración de la prueba y errónea interpretación de la Norma Suprema, lo que deviene en la vulneración de sus derechos a ser juzgado en un plazo razonable, a un trato igualitario y digno, así como del incumplimiento de las garantías de irretroactividad de la ley y aplicación del derecho de favorabilidad en relación a la incorrecta interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE; de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional, es necesario precisar que la facultad de valoración de la prueba le corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios y el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede atribuirse la misma, excepto cuando se advierta que fue efectuada por las autoridades demandadas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; o en su caso, actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, lesionado derechos y garantías constitucionales; supuestos que en el caso que nos ocupa no se presentan al haber concluido que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado, fundamentado, es congruente con los agravios denunciados en apelación y efectúa una exposición razonable de los motivos de su decisión, valorando todas las pruebas puestas a su consideración; por lo tanto, no corresponde conceder la tutela al respecto.
En cuanto a la labor interpretativa de la Norma Suprema desarrollada por otros tribunales, es necesario precisar de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar y reparar supuestas incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, se debe tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional no es un medio para revisar el fondo de una decisión judicial o administrativa ya que no se constituye en una instancia más de impugnación; no obstante, excepcionalmente puede revisar dicha labor cuando se conozca de una lesión a derechos y garantías constitucionales; ya sea por tratarse de una resolución incongruente y sin motivación que afecte directamente al debido proceso y a los derechos que se encuentren comprometidos por tal determinación, que la valoración probatoria se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad o por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; situaciones que no se dan en el presente caso por las razones expuestas precedentemente; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela sobre este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta de fundamentación, motivación
- cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- CONFIRMAR