SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
a)
La accionante ratificó el contenido de su memorial de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) El derecho al juez natural está reconocido en la ley, donde se establece la competencia de territorialidad por materia, divididas en primarias y secundarias que están estipuladas en el art. 49.1 a 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el cual señala que serán competentes el juez del lugar de la comisión del delito; el delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado, el juez de la residencia del imputado o del lugar en que este sea habido y el juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho, siendo estas las primarias, cuando se habla del juez natural se hace referencia al tiempo y espacio, el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, sucedió en Trinidad cuando era Gerente Regional de Bolivia TV, siendo la prueba material del hecho la refacción de las oficinas de dicha institución en la referida ciudad; sin embargo, de manera arbitraria le iniciaron la demanda en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, investigación que fue abierta a consecuencia de una denuncia por acoso sexual que realizó contra uno de los personeros de dicha entidad; b) Señaló una dirección ubicada en la ciudad mencionada; pero, también indicó la zona San Antonio, av. 27 de mayo s/n de Trinidad del departamento del Beni, que fue dada a conocer desde el primer acto procesal; por lo que, la competencia debió abrirse en ese último lugar; c) Otro aspecto que debió considerarse es el principio de economía procesal, que busca obtener el máximo beneficio con el menor desgaste del Órgano Judicial, previsto en el art. 49 del CPP en aplicación al caso concreto; si el hecho de malversación de fondos fue presuntamente cometido por la Gerente Regional de Trinidad de Bolivia TV y se determinó La Paz como competente en razón al territorio, tendrían que trasladarse constantemente todos al lugar de los hechos para los informes y auditorias, aspecto que hace que se incumpla el principio señalado; por lo que, implicaría mayor gasto para el Estado; d) En la excepción que interpuso ofreció una serie de documentos que están insertos dentro del cuaderno de control jurisdiccional y de investigación, como el registro domiciliario, padrón de votación, carnet de identidad y otros, los cuales no fueron valorados, así como tampoco se tomó en cuenta lo señalado respecto a su domicilio que si bien refirió que estaba en La Paz; empero, en el cuaderno de investigaciones estableció como domicilio real el de Trinidad y que el primero solo era transitorio; e) El fiscal dijo que no reclamó la competencia al juez contralor; sin embargo, señaló que presentó su incidente en tiempo hábil y conforme a derecho; empero, posteriormente, refirió que no lo hizo, por lo que existe contradicción en sus aseveraciones; f) Que la resolución respecto a la motivación satisfizo a las partes, lo cual no es cierto; puesto que, no determinaron cuales fueron las piezas procesales por las que llegó y arribó a la decisión asumida; y, g) El fundamento con el que resolvió la excepción de incompetencia en razón de territorio apenas tiene tres líneas y solo transcribió el art. 49 del CPP señalando que en su declaración informativa de 28 de agosto de 2017 señaló su domicilio en Alto Miraflores, Pasaje José Prudencio 1051 A de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Juan José López Arratia, Gerente General a.i. de la Empresa Estatal de Televisión Bolivia TV por intermedio de su representante mediante informe escrito presentado el 28 de agosto de 2018, cursante de fs. 560 a 562 vta., refirió que: a) El hecho de que la accionante no haya explicado de forma clara y precisa su pretensión les dejó en indefensión, ante el hecho de que no tuvieron la certeza respecto a los derechos que presuntamente se le habría vulnerado; b) El derecho al debido proceso tiene tres vertientes, ninguna de ellas fue identificada en la acción de amparo constitucional, tampoco señaló cuáles de sus elementos habrían sido presumiblemente transgredidos; c) De la poca fundamentación realizada refirió que el acto que vulneró su derecho al debido proceso y principio de seguridad jurídica, sería el Auto de Vista 103/2018 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, no presentó una adecuada fundamentación respecto a la vulneración de sus derechos; e) Se podrá evidenciar que los documentos fueron valorados en primera instancia, con lo que se determinó que la jurisdicción del proceso penal es la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, los cuales se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional e investigaciones; f) La declaración voluntaria presentada por la impetrante de tutela el 28 de agosto de 2017, cumplió con lo preceptuado en el art. 95 del CPP; es decir, se registró lo manifestado, respecto a su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha, lugar de nacimiento, domicilio real y procesal, así como su registro en el padrón electoral para las elecciones de 2017, ocasión donde fijó como domicilio la precitada ciudad; y, g) Al no existir el presunto conflicto de competencias, está demostrado que en conformidad a lo establecido en la SC 0610/2004-R de 22 de abril, que estableció: “…La Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas validas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma…” (sic); son competentes en razón del territorio los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del adjetivo penal.
La referida Resolución dio respuesta a los agravios impugnados en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto al primer punto se contradice; toda vez que, manifestó que la imputación formal era copia íntegra de la querella; empero, como llegó a esa conclusión, si no fue notificada con dicho actuado, situación que no ameritaba la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa; sino, más bien de falta de notificación con un actuado procesal; b) Con relación a que la imputación formal no encierra una descripción de la conducta desplegada sobre los delitos atribuidos, en antecedentes se tiene la Resolución 91/2017 de 22 de septiembre, referida al mencionado actuado donde se podrá advertir que en el punto III, el Fiscal a cargo de la investigación de forma clara y precisa sustentó los hechos con todas las circunstancias de tiempo y lugar permitiéndole a la impetrante de tutela afirmar o negar elementos concretos, en el punto V, de manera minuciosa efectuó la subsunción de los hechos a los tipos penales denunciados, por lo que, el requerimiento emitido cumple con los parámetros dispuestos por el Código de Procedimiento Penal, toda vez que, se encuentra conforme a las SSCC 0010/2010-R y 741/02 (no especifican fechas); y, c) El art. 49 de la citada disposición legal señala que serán competentes: “1. El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado; 2. El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido; 3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho; 4. Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido; 5. En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y, 6. Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido. Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente” (el resaltado y subrayado nos corresponde); de lo expuesto, se evidencia de forma clara y precisa que el legislador estableció las reglas de competencia territorial de la autoridad judicial, en tal sentido al haber señalado la peticionante de tutela en su declaración informativa de 28 de agosto de 2017 como domicilio actual el ubicado en la zona de Alto Miraflores, pasaje Juan José Prudencio 1051 A ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, en atención a la previsión del numeral dos de la citada norma legal transcrita, no existe confusión o duda sobre la competencia de la autoridad jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma,
- III.2.
- ii.a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.1.3. Contrastación entre ambos actuados
- CONFIRMAR