SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

i)

Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia de la División Especializada en Delitos de Corrupción (FEPDC), presentó informe escrito cursante de fs. 534 y vta., manifestando lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional se limitó a realizar una copia inextensa de resoluciones y memoriales sin un razonamiento jurídico del derecho o garantía suprimido, limitado o restringido; solo señaló que se vulneró su derecho al debido proceso, en cuanto a la igualdad indicando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desconoció ese valor, más no determinó si fue suprimido, restringido o limitado, la accionante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, periodo en el que no hizo ningún reclamo sobre la vulneración de derechos o garantías por parte del Ministerio Público; y, ii) En cuanto al principio de seguridad jurídica la impetrante de tutela no determinó que vertiente se encuentra vulnerada, limitándose a señalar y rellenar su acción de defensa con razonamientos propios alejados de la realidad.

El citado recurso fue presentado el 23 de noviembre de 2017, señalando que: i) No se valoró lo señalado en la audiencia de 21 del mes y año mencionados, en el que se resolvió el incidente y la excepción planteada, respecto a la falta de fundamentación de la imputación formal; toda vez que, de la revisión del mismo, se podrá evidenciar que la autoridad fiscal, realizó una copia de la querella presentada por Bolivia TV, con la que no fue notificada conforme podrá advertirse del cuaderno de investigaciones; en ese entendido, la relación de los hechos es una mera transcripción que no describe un comportamiento ilícito, siendo que fue imputada por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el hecho de no realizar una fundamentación adecuada, en cuanto a los delitos referidos y especificar la forma de la comisión de los mismos le generó indefensión; es cierto, que se presentó a prestar su declaración informativa policial asistida por su abogada; empero, ese hecho por sí solo no refleja el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, no tuvo conocimiento específico de lo que debía defenderse, siendo que la resolución puesta a su conocimiento carece de una adecuada fundamentación; ii) En relación a la excepción de incompetencia en razón de territorio, las reglas son claras y precisas, mismas que se encuentran estipuladas en el art. 49 del CPP en coherencia con los arts. 308 y 310 del mismo cuerpo legal; toda vez que, la investigación tiene relación con un hecho que tiene como objeto supuestos hechos suscitados en la ciudad de Trinidad; en ese entendido, el argumento utilizado por el Ministerio Público y la querellante, de que la administración de Bolivia TV se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no guarda relación, ni es parte de las reglas de competencia territorial; y, iii) No tomaron en cuenta que al margen de haber señalado un domicilio en la señalada ciudad, también mencionó que el real y vigente era el de Trinidad, tal como consta en el cuaderno de investigaciones; habida cuenta que, fue donde nació, se cometió el supuesto hecho delictivo, se encuentran los testigos, los elementos de convicción y el inmueble en el que se realizó los trabajos; por lo que, por memorial de 17 de octubre de 2017, solicitó se declare la incompetencia y se remitan obrados al Juez de Instrucción Anticorrupción de Trinidad del departamento del Beni.