SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

III.1.3.     Contrastación entre ambos actuados

De lo descrito en el acápite III.3.1, podrá advertirse dos puntos de agravio, el primero relacionado con el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación de la Resolución de Imputación Formal, el cual fue respondido cumpliendo los componentes exigidos en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto al segundo agravio referido a la excepción de incompetencia en razón de territorio, la impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental señaló que las reglas estipuladas en el art. 49 del CPP son claras y precisas, en ese entendido la competencia la tiene la autoridad jurisdiccional de Trinidad; puesto que, los delitos que supuestamente se le atribuyen fueron cometidos en esa ciudad, donde pueden ser habidos los testigos, se encuentran los elementos de convicción y su domicilio, aspectos que no fueron tomados en cuenta principalmente la última, si bien en su declaración informativa dijo que vivía en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, esta era de manera transitoria y que su domicilio real y vigente sería en Trinidad, dicha aseveración podría verificarse en el cuaderno de investigaciones.

Sobre este particular se advierte del Acta de Declaración Informativa - Sindicada de 28 de agosto de 2017 (Conclusión II.2) que la solicitante de tutela, señaló como domicilio real dos direcciones, una en la zona San Antonio, av. 27 de mayo s/n de la ciudad de Trinidad y otra en Alto Miraflores, pasaje Juan José Prudencio 1051 A de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, aspecto que como podrá verificarse de lo expuesto precedentemente, fue reclamado en el recurso de apelación incidental, sobre el cual las autoridades demandadas después de transcribir el art. 49 del CPP, referido a las reglas de competencia territorial, señalaron que al haber indicado la peticionante de tutela en la citada Acta como domicilio la precitada ciudad, no existe confusión o duda sobre la competencia de la autoridad jurisdiccional, respuesta que no cumple con una adecuada motivación; es decir, no existe una explicación razonable de los motivos que les llevó a tomar esa determinación; habida cuenta que, la misma no es cierta ni evidente; puesto que, en el mencionado actuado, se advierte el señalamiento de dos direcciones contempladas como domicilios reales; en ese entendido, correspondía a los prenombrados, al margen de cumplir con la fundamentación y señalar o citar la normativa legal de respaldo, realizar una argumentación clara y precisa del porqué decidieron determinar la competencia a la autoridad jurisdiccional de la mencionada ciudad, si no estaba claramente especificado y determinado con precisión el domicilio de su residencia habitual; además, tampoco dieron respuesta al agravio denunciado respecto a que la comisión de los supuestos hechos delictivos fueron en Trinidad; asimismo, de que los testigos y las pruebas se encuentran en dicho lugar, aspectos también que tienen incidencia para determinar la competencia conforme a la normativa legal citada; en consecuencia, existe falta y omisión de motivación y fundamentación de la Resolución cuestionada.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba, esta es una actividad propia de la jurisdicción ordinaria y de las autoridades administrativas; si bien es cierto, que este alto Tribunal puede realizar la misma, deben cumplirse algunos presupuestos establecidos en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales no se dieron; consiguientemente, no se realizará esa labor reclamada.