SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S1

Sucre, 17 de abril de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24627-2018-50-AAC

Departamento:            La Paz 

En revisión la Resolución 014/2018 S.S.A. II de 2 de julio, cursante de fs. 391 a 394, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Dayan Jharitza Miranda Rojas contra Javier Torrico Vega, Director; Marco Crespo Céspedes, Subdirector; Abel Wigberto Núñez Fernández, Jefe de Estudios; Humberto Escalera Villarroel, Jefe de Servicios; Cesar Rolando Maradot Marca, Ex Comandante de Batallón; Wilfredo Arana Cortez, Jefe Administrativo; Rinaldo Edson Romero Bedoya, ex Ayudante de Ordenes de  Secretaría; Franz Pablo Baldiviezo Oña, Actual Director; Edgar Valerio Poma Callejas, Comandante de Batallón; y, Gerardo Toledo Ovando, Ayudante de Ordenes de Secretaría; todos de la Escuela Naval Militar
“V. Almte. Ronant Monje Roca”
; y Miembros del Consejo Académico Superior de la referida Escuela.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 19 de junio de 2018, cursantes de fs. 136 a 141 y 149 a 151, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de haber sufrido una lesión en la rodilla izquierda al interior de la Escuela Naval Militar cursando el segundo año en calidad de Dama Cadete, así como una mala intervención quirúrgica en el Hospital Militar “…N° 1 COSSMIL-Cochabamba…” (sic), fue motivo de hostigamiento a través de memorándums “…por no haber rendido satisfactoriamente sus aptitudes físicas, ingresando en un ESTADO de OBSERVACIÓN en APTITUD FÍSICA y APTITUD NAVAL MILITAR…” (sic); ante la solicitud de que realice una investigación y auditoria en la especialidad de traumatología, el 26 de septiembre de 2017, recibió el Informe de la Junta Médica, y en base a dicho documento el 6 de diciembre del mismo año, el Consejo Académico Superior de Estudios emitió la Resolución 28/17; alegando que en resguardo a sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, resolvió otorgarle baja por postergación académica de conformidad a los arts. 109, 110 inc. h) y 130 del Reglamento de Admisión del Instituto, con derecho a reincorporación conforme a las normas y reglamentos de la Naval Militar; sin darle la oportunidad de poder defenderse, desconociendo sus derechos al debido proceso y el derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, a la defensa y a la educación, citando al efecto los arts. 77.I, 82.I, 91.I y III, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 26.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 nums. 1) y 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 12 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto la Resolución 28/17 de 6 de diciembre de 2017, emitida por el Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar y en su lugar se pronuncie nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente; con la condenación de daños y perjuicios al tenor del art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). 

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 379 a 390, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, la accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Flavio Gustavo Arce San Martín, Comandante General de la Armada Boliviana, a través de sus representantes, mediante informe cursante de fs. 373 a 377 vta., y en audiencia, manifestó que: a) Dentro de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), se demuestra una dependencia de los institutos militares con los Comandos de Fuerza, por lo que existen medios de defensa a las cuales debió acudir la accionante para reclamar la Resolución 28/17, los mismos que no fueron agotados como el Departamento VI de Enseñanza, dependiente del Comando General de la Armada Boliviana, y la Universidad Militar, dependiente del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), organismos que son parte del Sistema Educativo Militar; b) La Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 28/17, tiene como antecedentes el Consejo de Aptitud Académica y el Consejo de Aptitud Física, y no así disciplinario, dado que en su parte resolutiva no dispuso ninguna sanción, más al contrario fue en resguardo de sus derechos a la vida, a la salud e integridad física que se dispuso su baja por postergación académica, con derecho a la reincorporación; c) Corresponde aclarar que mediante memorando DIB.CAP.FIS.DEP 04/17 de 16 de junio de 2017, se le advirtió a la accionante de su situación académica recomendándole antes de la emisión de la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 28/17, por lo que no puede alegar atropello al debido proceso cuando más bien en el caso  se aplicó la normativa más favorable, porque correspondía que se emita la baja y no así la baja por postergación; y, d) La Resolución del Consejo Superior de la Escuela Naval Militar 28/17, se encuentra debidamente fundamentada “…tanto de forma como de fondo…” (sic) dado que sigue un orden coherente de la verdad material de los hechos, expuso con puntualidad los elementos jurídicos, realizó una fundamentación legal así como se citaron las normas que respaldaron la parte dispositiva de la resolución; no siendo evidente por ello que se haya restringido ni vulnerado el derecho a la educación, más al contrario se ha velado por el ejercicio de dicho derecho.

Por su parte, Javier Torrico Vega, Ex Director; Franz Pablo Baldiviezo Oña, actual Director, Abel Wigberto Núñez Fernández, Jefe de Estudios; Humberto Escalera Villarroel, Jefe de Servicios; Cesar Rolando Maradot Marca, Ex Comandante de Batallón; Edgar Valerio Poma Callejas, Comandante de Batallón; Wilfredo Arana Cortez, Jefe Administrativo; Rinaldo Edson Romero Bedoya, Ex Ayudante de Ordenes; y, Gerardo Toledo Ovando, Ayudante de Ordenes de Secretaría; todos de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, y en calidad de Miembros del Consejo Académico Superior de la referida Escuela, mediante informe cursante de fs. 287 a 293 vta., y en audiencia reiterando lo señalado por el Comandante General de la Armada Boliviana, añadieron que: 1) La accionante Dayan Jharitza Miranda Rojas, fue notificada el 7 de diciembre de 2017 a horas 15:13 con la Resolución del Consejo Académico Superior 28/17, tiempo a partir del cual se computan lo seis meses, teniéndose por tanto que la fecha de culminación o cesación del plazo señalado seria el 7 de junio de 2018 a horas 15:13, y el amparo constitucional fue presentado si bien en esa fecha empero a horas 18:00, habiéndose “extralimitado y/o excedido el plazo con 2 horas y 47 minutos…” (sic), convirtiendo la acción en extemporánea; 2) Al no haber hecho uso de los recursos y ejercido su derecho de impugnación y recurribilidad contra la Resolución de Consejo Académico Superior 28/17, la accionante provocó su indefensión puesto que la referida Resolución, podía ser impugnada mediante el recurso de revocatoria y jerárquico; y, 3) La nombrada sustenta la vulneración del debido proceso con relación a la emisión de la Resolución citada, que dispuso la baja por postergación académica; sin embargo, dicha determinación ya fue asumida por la accionante en una reunión donde asistieron, ella, su madre y Rómulo Rojas como representante de la Asamblea de Derechos Humanos de Cochabamba, el 23 de agosto de 2017, teniendo como tal una tácita aceptación, y la conformidad con lo dispuesto en base al art. 8 del Reglamento de Admisión, relacionada a la postergación a efecto de que se someta a un tratamiento y se tome el tiempo de recuperación, para su posterior incorporación al curso del cual fue separada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Flavio Arce San Martín, Comandante General de la Armada Boliviana, en calidad de tercero interesado a través de su representante, en audiencia puntualizó que de acuerdo al art. 105 de la LOFA, la accionante podía recurrir ante la dirección general de enseñanza de la Armada Boliviana o ante una jerarquía superior, acudir a la Universidad Militar parte del comando en Jefe de las FF.AA., dicha norma establece que la enseñanza es permanente para asegurar la más alta eficiencia profesional mediante la formación, perfeccionamiento y especialización del personal militar de las FF.AA. se encuentra a cargo de los Institutos Militares y en el caso la Escuela Naval Militar dependiente del Comando en Jefe y el Comando de Fuerza, instancias que certificaron que la hoy accionante ni su representante presentaron ningún reclamo, ni interpusieron recurso alguno, cuando era a dichas instancias a las cuales debió recurrir como medios idóneos para hacer valer su reclamo; por otra parte, no se ha vulnerado su derecho a la educación, ni a la fundamentación y motivación, puesto que se explicó conforme a la normativa del porqué se tomó dicha decisión.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, por Resolución 014/2018 S.S.A. II de 2 de julio, cursante de fs. 391 a 394, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Con relación a los argumentos expuestos por la parte demandada en sentido de que la acción de amparo constitucional hubiera sido presentado extemporáneamente, cabe señalar que en materia de acciones constitucionales los plazos para su interposición no corren de momento a momento siendo perentorios y se computan hasta el último día hábil al final de la jornada laboral de cada distrito; es decir, hasta las 18:30, lo que implica que la presente acción tutelar se encuentra dentro del plazo para su presentación; ii) Se deja en claro que la acción tutelar fue admitida en función a los principios de pro-homine y pro-actione, que permiten la flexibilidad en materia constitucional y de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo que establece que el principio a la doble instancia no tiene un carácter absoluto y que toda sentencia deba tener la posibilidad de ser apelada; y, iii) La Resolución 28/17 emitida por el Consejo Académico Superior de la Fuerza Naval que resolvió otorgar la baja por postergación académica, al ser una Resolución emitida por las Autoridades Militares pudo ser objeto de recurso conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que, concurre la causal de improcedencia por subsidiariedad dado que la parte actora pudo activar el procedimiento administrativo ya que la Resolución pronunciada por el Consejo Académico no es definitiva y una vez que cese el impedimento la cadete puede retornar al Instituto al mismo curso del cual fue suspendida.

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2018, los representantes del Comando General de la Armada Boliviana, solicitaron se complemente, aclare y enmiende la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional contra la emisión de la Resolución 28/17 del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar, debiendo tomar en cuenta que el art. 3 de la LPA excluye a las FF.AA. en su conjunto su aplicación, solicitando se enmiende la Resolución dictada en audiencia excluyendo la aplicación de dicha Ley en el presente caso
(fs. 395 y vta.).

Por Resolución de 3 de julio de 2018,  el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, señalando que era evidente lo expuesto en el memorial referido precedentemente, aclaró que, en cuanto a los regímenes de impugnación aplicable al caso de autos, es el principio de recurribilidad consignado en el art. 180.II de la CPE, “…siendo que es ése el trámite que la Armada Boliviana-Escuela Naval Militar ha utilizado en caso de presentarse recurso de REVOCATORIA conforme a los antecedentes que han sido adjuntos por la defensa…” (sic); y señaló que con relación a lo demás quedaba firme y subsistente (fs. 395 vta.).

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 14 de diciembre de 2018, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante Decreto Constitucional de 3 de abril de 2019, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A través de memorando de 16 junio de 2017, el Comandante del Batallón de la Escuela Naval Militar dirigido a Dayan Jharitza Miranda Rojas, -ahora accionante- hizo conocer que como Dama Cadete cursante de segundo año, había ingresado a “ESTADO DE OBSERVACIÓN EN APTITUD NAVAL MILITAR” por haber reprobado en la nota del segundo Bimestre, debiendo tomar en cuenta lo previsto por el art. 128 del Reglamento de Aptitud Naval Militar, que prevé que al estar en estado de observación y “no demostrar interés para corregirse”, puede ser motivo para ser dada de baja del Instituto (fs. 14).

II.2.  Mediante Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 28/17 de 6 de diciembre de 2017, se otorgó la Baja de Postergación Académica a la C/2 Dayan Jharitza Miranda Rojas en base a los arts. 8, 109, 110 inc. h), 130 del Reglamento de Admisión del Instituto, con derecho a reincorporación conforme las normas y reglamentos de la Escuela Naval Militar, alegando el resguardo a sus derechos fundamentales de la vida, salud e integridad física consagrados en la Constitución Política del Estado  (fs. 108 a 116).

          

II.3. La accionante por memorial presentado el 13 de diciembre de 2017, solicitó al Director del Consejo Académico Superior, pueda rendir exámenes (aptitud académica) en mérito al permiso extraordinario otorgado a efecto de que sea promovida al curso “…3ro., y de esta manera pedir mi postergación por motivos de salud…” (sic [fs. 103 a 105 vta.]). En respuesta a dicho memorial, el 15 de igual mes y año, el Director de la Escuela Naval Militar, respecto a la petición invocada por la accionante, sostuvo que en consideración a la culminación de la gestión académica de la Escuela Naval Militar, debía estarse a los antecedentes de la Resolución de Consejo Académico Superior 28/17 (fs. 107).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, a la defensa, a la educación invocados en la presente acción de amparo constitucional, alegando que a consecuencia de haber sufrido una lesión en la rodilla izquierda no pudo rendir en el primer y segundo semestre las pruebas físicas, provocando que ingrese en un estado de observación en aptitud física y aptitud Naval Militar, lo que provocó que el Consejo -ahora demandado- emitiera de manera directa la Resolución del Consejo Académico Superior 28/17 de 6 de diciembre de 2017 de baja por postergación académica, sin haberle dado la oportunidad de defenderse ni presentar sus descargos.  

Conforme a ello, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, señaló que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

           De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria`, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de `reglas admitidas por el Derecho`, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
(las negrillas nos corresponden).

           Corresponde señalar que la acción de amparo constitucional, no es considerada como una vía más de impugnación dentro del ámbito ordinario, así lo estableció la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional, señalando entre otras, a la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que a su vez mencionó la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, y la que sostuvo respecto al amparo constitucional que “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012, 0254/2012, 0362/2012, y 1687/2012 entre otras).

           De igual manera la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, manifestó que “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones

           Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la SCP 0893/2014, de 14 de mayo, señaló: «El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

           Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

           Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la
SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente”’ … desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

           “b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

           b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

           En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

           (…)

                                                                                                 

           b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”'» (las negrillas nos pertenecen).

           Con relación a la debida fundamentación, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que como exigencia del derecho y principio del debido proceso ésta debe tener como base circunstancias de hecho y de derecho, pruebas y normas aplicables que indiquen con claridad los presupuestos en los que se apoya la decisión; lo que equivale a decir que debe tener su sustento en razones coherentes al caso concreto; caso contrario, resultaría una decisión arbitraria al carecer de motivos y devenir de un razonamiento que no tiene un mínimo de análisis jurídico legal; en ese sentido“…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.

III.3.  Análisis del caso concreto

           Los antecedentes que informan la presente causa dan a conocer que luego de que la accionante cursaba el segundo año en la Escuela Naval Militar, sufriera una lesión en la rodilla izquierda en prácticas propias de la institución, tuvo que ser sometida a cirugías y tratamientos para su recuperación; sin embargo, pese al transcurso del tiempo no pudo restablecer completamente su estado de salud, lo que no le permitió cumplir con los requerimientos académicos en dicha Escuela Naval Militar.

           Con carácter previo a ingresar a analizar la presente acción tutelar, corresponde aclarar que el fundamento del Juez de garantías para denegar la acción de amparo constitucional no es correcto, por cuanto en el caso presente no concurre la causal de inactivación reglada por subsidiariedad, dado que de la revisión de la documentación requerida como complementaria solicitada al Director de la Escuela Naval Militar, y en específico la normativa relacionada al caso, es decir el Reglamento de Admisión de la Escuela Naval Militar, la Resolución ahora cuestionada de ilegal por la parte accionante no cuenta con medios de impugnación; es decir, no podía ser cuestionada a través de ningún recurso previsto en la norma, por lo que no es evidente que contra la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 28/17, exista un medio idóneo a través del cual pueda revisarse o modificarse dicha decisión. 

           Realizada la aclaración precedente, y en el contexto de que el objeto de la presente acción de defensa, entre otros aspectos, es que la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 28/17, a través de la cual se le otorgó Baja de Postergación Académica, lesionaría el derecho de la accionante al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, corresponde en consecuencia revisar si los fundamentos de dicha determinación resultan vulneratorios, al efecto el Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca” determinó que: De acuerdo a los antecedentes del caso de la cadete Dayan Jharitza Miranda Rojas, se habría realizado una valoración in extenso, no solo de su estado de salud, sino también por el cumplimiento efectivo de la normativa interna del Instituto ya que el razonamiento general académico de Universidades y otros, sean públicos o privados, se hallan sujetos al cumplimiento de plazo para la conclusión de la gestión académica, del cual ese cuerpo colegiado de la Escuela Naval Militar bajo el principio de la razón y los antecedentes del caso, en la probidad de las decisiones y bajo el cumplimiento de la norma, vio por conveniente no perjudicar la labor académica de la Cadete señalada, quien no cumplió con las disposiciones y reglamentos de la Escuela Naval Militar al haber concluido y por ende el posterior cierre de la gestión académica 2017; por lo que, bajo la aplicabilidad de los reglamentos internos corresponde la aplicabilidad de la Baja Académica según recomendaciones de la Jefatura de Estudio y Comando de Batallón, velando por su vida, salud e integridad física en el sentido de su recuperación favorable de las dolencias que presenta en un ambiente familiar donde favorezca a su recuperación, se debe aplicar la norma más conveniente que no restrinja su derecho a la educación, razonamientos que determinan la aplicabilidad de la Postergación Académica, en base al art. 8 del Reglamento de Admisión, que prevé que “La postergación es una suspensión de las actividades regulares de las DD y CC.CC que, por motivos de salud, (accidente en actos del servicio o enfermedades de largo tratamiento adquiridas durante su permanencia en la Escuela) se ve forzado a realizar. Abandonando el Instituto, perdiendo automáticamente el año y quedando habilitado para incorporarse en la siguiente gestión al mismo curso del cual se retiró”, alegando de la misma manera que dicha medida habría sido asumida con el fin de precautelar y resguardar los derechos fundamentales de la vida, salud e integridad física consagrados en la Constitución Política del Estado, y en aplicación de los arts. 8, 109, 110 inc. h), 130 del Reglamento de Admisión del Instituto, con derecho a reincorporación conforme a las normas y reglamentos de la Escuela Naval Militar.

           Ahora bien, asumiendo que la decisión tomada por el Consejo ahora demandado, respecto a la Baja de Postergación Académica supuestamente afectaría a los derechos de la accionante y por ende se constituiría en una decisión carente de fundamentación y motivación a decir de ésta, corresponde examinar si dicha determinación carece de los elementos que hacen al debido proceso; en ese entendido, de la lectura y revisión de la misma se advierte que las autoridades demandadas a momento de determinar la Baja de Postergación Académica de la accionante realizaron una exposición de los motivos de hecho como una fundamentación legal, sustentando igualmente dichos fundamentos en la normativa interna concurriendo la correspondiente fundamentación legal en base al Reglamento de Admisión del Comando General de la Armada Boliviana del Estado Mayor General Naval de Bolivia, llevándoles a concluir que en el caso de la cadete -ahora accionante- resultaba aplicable dicha suspensión tomando en consideración su condición de salud y la imposibilidad de cumplir con determinadas materias a fin de poder concluir satisfactoriamente con la gestión académica que cursaba; por lo que, el decisorio en cuestión se encuentra debidamente sustentado en base a razonamientos con suficiente análisis, deviniendo todo ello en una resolución debidamente fundamentada; asimismo, se evidencia que la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 28/17 de 6 de diciembre de 2017, se encuentra debidamente motivada al haber dado las razones para determinar la baja por postergación, siendo evidente que se realizaron juicios formales y materiales sobre el derecho y los hechos, de igual modo fue basada en la protección de derechos de la misma accionante conforme a la Constitución Política del Estado, por lo que la motivación no resulta arbitraria además de haber sido en base a hechos probados que indujeron a la decisión.

           Asimismo se advierte que la Resolución ahora cuestionada, tomó en consideración las solicitudes de la accionante, entre las que se encuentra la de 13 de diciembre de 2017, a través de la cual solicitó al Consejo Académico Superior, que se le permita, rendir los exámenes de aptitud física haciendo alusión a los reiterados pedidos de postergación por motivos de salud; pedido que mereció una respuesta a través del Director de la Escuela Naval Militar, quien mediante nota de 15 del mismo mes y año, indicó que la accionante debía estar a lo dispuesto por la Resolución de Consejo Académico Superior 28/17, en consideración a la culminación de la gestión académica.

           En ese orden, resulta incuestionable afirmar que las autoridades ahora demandadas, no lesionaron el derecho al debido proceso de la accionante en sus elementos de debida fundamentación y motivación, por cuanto justificaron las razones que sustentaron su decisión para determinar la baja por postergación académica resultando una decisión exenta de arbitrariedad que amerite a través de la presente acción de tutela, dejarla sin efecto; por lo que al no advertirse lesión a los derechos del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.

           Finalmente, con referencia a los otros derechos igualmente denunciados como vulnerados, a la defensa y a la educación, no corresponde realizar ningún análisis; toda vez que, la accionante no explicó de qué manera las autoridades demandadas hubiesen desconocido esos derechos; por lo que respecto a éstos igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia el Juez de garantías al denegar la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2018 S.S.A. II de 2 de julio, cursante de fs. 391 a 394, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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