SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a analizar la presente acción tutelar, corresponde aclarar que el fundamento del Juez de garantías para denegar la acción de amparo constitucional no es correcto, por cuanto en el caso presente no concurre la causal de inactivación reglada por subsidiariedad, dado que de la revisión de la documentación requerida como complementaria solicitada al Director de la Escuela Naval Militar, y en específico la normativa relacionada al caso, es decir el Reglamento de Admisión de la Escuela Naval Militar, la Resolución ahora cuestionada de ilegal por la parte accionante no cuenta con medios de impugnación; es decir, no podía ser cuestionada a través de ningún recurso previsto en la norma, por lo que no es evidente que contra la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 28/17, exista un medio idóneo a través del cual pueda revisarse o modificarse dicha decisión.
Realizada la aclaración precedente, y en el contexto de que el objeto de la presente acción de defensa, entre otros aspectos, es que la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 28/17, a través de la cual se le otorgó Baja de Postergación Académica, lesionaría el derecho de la accionante al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, corresponde en consecuencia revisar si los fundamentos de dicha determinación resultan vulneratorios, al efecto el Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca” determinó que: De acuerdo a los antecedentes del caso de la cadete Dayan Jharitza Miranda Rojas, se habría realizado una valoración in extenso, no solo de su estado de salud, sino también por el cumplimiento efectivo de la normativa interna del Instituto ya que el razonamiento general académico de Universidades y otros, sean públicos o privados, se hallan sujetos al cumplimiento de plazo para la conclusión de la gestión académica, del cual ese cuerpo colegiado de la Escuela Naval Militar bajo el principio de la razón y los antecedentes del caso, en la probidad de las decisiones y bajo el cumplimiento de la norma, vio por conveniente no perjudicar la labor académica de la Cadete señalada, quien no cumplió con las disposiciones y reglamentos de la Escuela Naval Militar al haber concluido y por ende el posterior cierre de la gestión académica 2017; por lo que, bajo la aplicabilidad de los reglamentos internos corresponde la aplicabilidad de la Baja Académica según recomendaciones de la Jefatura de Estudio y Comando de Batallón, velando por su vida, salud e integridad física en el sentido de su recuperación favorable de las dolencias que presenta en un ambiente familiar donde favorezca a su recuperación, se debe aplicar la norma más conveniente que no restrinja su derecho a la educación, razonamientos que determinan la aplicabilidad de la Postergación Académica, en base al art. 8 del Reglamento de Admisión, que prevé que “La postergación es una suspensión de las actividades regulares de las DD y CC.CC que, por motivos de salud, (accidente en actos del servicio o enfermedades de largo tratamiento adquiridas durante su permanencia en la Escuela) se ve forzado a realizar. Abandonando el Instituto, perdiendo automáticamente el año y quedando habilitado para incorporarse en la siguiente gestión al mismo curso del cual se retiró”, alegando de la misma manera que dicha medida habría sido asumida con el fin de precautelar y resguardar los derechos fundamentales de la vida, salud e integridad física consagrados en la Constitución Política del Estado, y en aplicación de los arts. 8, 109, 110 inc. h), 130 del Reglamento de Admisión del Instituto, con derecho a reincorporación conforme a las normas y reglamentos de la Escuela Naval Militar.
Ahora bien, asumiendo que la decisión tomada por el Consejo ahora demandado, respecto a la Baja de Postergación Académica supuestamente afectaría a los derechos de la accionante y por ende se constituiría en una decisión carente de fundamentación y motivación a decir de ésta, corresponde examinar si dicha determinación carece de los elementos que hacen al debido proceso; en ese entendido, de la lectura y revisión de la misma se advierte que las autoridades demandadas a momento de determinar la Baja de Postergación Académica de la accionante realizaron una exposición de los motivos de hecho como una fundamentación legal, sustentando igualmente dichos fundamentos en la normativa interna concurriendo la correspondiente fundamentación legal en base al Reglamento de Admisión del Comando General de la Armada Boliviana del Estado Mayor General Naval de Bolivia, llevándoles a concluir que en el caso de la cadete -ahora accionante- resultaba aplicable dicha suspensión tomando en consideración su condición de salud y la imposibilidad de cumplir con determinadas materias a fin de poder concluir satisfactoriamente con la gestión académica que cursaba; por lo que, el decisorio en cuestión se encuentra debidamente sustentado en base a razonamientos con suficiente análisis, deviniendo todo ello en una resolución debidamente fundamentada; asimismo, se evidencia que la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 28/17 de 6 de diciembre de 2017, se encuentra debidamente motivada al haber dado las razones para determinar la baja por postergación, siendo evidente que se realizaron juicios formales y materiales sobre el derecho y los hechos, de igual modo fue basada en la protección de derechos de la misma accionante conforme a la Constitución Política del Estado, por lo que la motivación no resulta arbitraria además de haber sido en base a hechos probados que indujeron a la decisión.
Asimismo se advierte que la Resolución ahora cuestionada, tomó en consideración las solicitudes de la accionante, entre las que se encuentra la de 13 de diciembre de 2017, a través de la cual solicitó al Consejo Académico Superior, que se le permita, rendir los exámenes de aptitud física haciendo alusión a los reiterados pedidos de postergación por motivos de salud; pedido que mereció una respuesta a través del Director de la Escuela Naval Militar, quien mediante nota de 15 del mismo mes y año, indicó que la accionante debía estar a lo dispuesto por la Resolución de Consejo Académico Superior 28/17, en consideración a la culminación de la gestión académica.
En ese orden, resulta incuestionable afirmar que las autoridades ahora demandadas, no lesionaron el derecho al debido proceso de la accionante en sus elementos de debida fundamentación y motivación, por cuanto justificaron las razones que sustentaron su decisión para determinar la baja por postergación académica resultando una decisión exenta de arbitrariedad que amerite a través de la presente acción de tutela, dejarla sin efecto; por lo que al no advertirse lesión a los derechos del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con referencia a los otros derechos igualmente denunciados como vulnerados, a la defensa y a la educación, no corresponde realizar ningún análisis; toda vez que, la accionante no explicó de qué manera las autoridades demandadas hubiesen desconocido esos derechos; por lo que respecto a éstos igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- Fragmento 16
- III.2.
- el valor justicia,
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR