SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, por Resolución 014/2018 S.S.A. II de 2 de julio, cursante de fs. 391 a 394, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Con relación a los argumentos expuestos por la parte demandada en sentido de que la acción de amparo constitucional hubiera sido presentado extemporáneamente, cabe señalar que en materia de acciones constitucionales los plazos para su interposición no corren de momento a momento siendo perentorios y se computan hasta el último día hábil al final de la jornada laboral de cada distrito; es decir, hasta las 18:30, lo que implica que la presente acción tutelar se encuentra dentro del plazo para su presentación; ii) Se deja en claro que la acción tutelar fue admitida en función a los principios de pro-homine y pro-actione, que permiten la flexibilidad en materia constitucional y de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo que establece que el principio a la doble instancia no tiene un carácter absoluto y que toda sentencia deba tener la posibilidad de ser apelada; y, iii) La Resolución 28/17 emitida por el Consejo Académico Superior de la Fuerza Naval que resolvió otorgar la baja por postergación académica, al ser una Resolución emitida por las Autoridades Militares pudo ser objeto de recurso conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que, concurre la causal de improcedencia por subsidiariedad dado que la parte actora pudo activar el procedimiento administrativo ya que la Resolución pronunciada por el Consejo Académico no es definitiva y una vez que cese el impedimento la cadete puede retornar al Instituto al mismo curso del cual fue suspendida.
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2018, los representantes del Comando General de la Armada Boliviana, solicitaron se complemente, aclare y enmiende la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional contra la emisión de la Resolución 28/17 del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar, debiendo tomar en cuenta que el art. 3 de la LPA excluye a las FF.AA. en su conjunto su aplicación, solicitando se enmiende la Resolución dictada en audiencia excluyendo la aplicación de dicha Ley en el presente caso
(fs. 395 y vta.).
Por Resolución de 3 de julio de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, señalando que era evidente lo expuesto en el memorial referido precedentemente, aclaró que, en cuanto a los regímenes de impugnación aplicable al caso de autos, es el principio de recurribilidad consignado en el art. 180.II de la CPE, “…siendo que es ése el trámite que la Armada Boliviana-Escuela Naval Militar ha utilizado en caso de presentarse recurso de REVOCATORIA conforme a los antecedentes que han sido adjuntos por la defensa…” (sic); y señaló que con relación a lo demás quedaba firme y subsistente (fs. 395 vta.).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- Fragmento 16
- III.2.
- el valor justicia,
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR