SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
a)
Flavio Gustavo Arce San Martín, Comandante General de la Armada Boliviana, a través de sus representantes, mediante informe cursante de fs. 373 a 377 vta., y en audiencia, manifestó que: a) Dentro de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), se demuestra una dependencia de los institutos militares con los Comandos de Fuerza, por lo que existen medios de defensa a las cuales debió acudir la accionante para reclamar la Resolución 28/17, los mismos que no fueron agotados como el Departamento VI de Enseñanza, dependiente del Comando General de la Armada Boliviana, y la Universidad Militar, dependiente del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), organismos que son parte del Sistema Educativo Militar; b) La Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 28/17, tiene como antecedentes el Consejo de Aptitud Académica y el Consejo de Aptitud Física, y no así disciplinario, dado que en su parte resolutiva no dispuso ninguna sanción, más al contrario fue en resguardo de sus derechos a la vida, a la salud e integridad física que se dispuso su baja por postergación académica, con derecho a la reincorporación; c) Corresponde aclarar que mediante memorando DIB.CAP.FIS.DEP 04/17 de 16 de junio de 2017, se le advirtió a la accionante de su situación académica recomendándole antes de la emisión de la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 28/17, por lo que no puede alegar atropello al debido proceso cuando más bien en el caso se aplicó la normativa más favorable, porque correspondía que se emita la baja y no así la baja por postergación; y, d) La Resolución del Consejo Superior de la Escuela Naval Militar 28/17, se encuentra debidamente fundamentada “…tanto de forma como de fondo…” (sic) dado que sigue un orden coherente de la verdad material de los hechos, expuso con puntualidad los elementos jurídicos, realizó una fundamentación legal así como se citaron las normas que respaldaron la parte dispositiva de la resolución; no siendo evidente por ello que se haya restringido ni vulnerado el derecho a la educación, más al contrario se ha velado por el ejercicio de dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- Fragmento 16
- III.2.
- el valor justicia,
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR