SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
1)
Por su parte, Javier Torrico Vega, Ex Director; Franz Pablo Baldiviezo Oña, actual Director, Abel Wigberto Núñez Fernández, Jefe de Estudios; Humberto Escalera Villarroel, Jefe de Servicios; Cesar Rolando Maradot Marca, Ex Comandante de Batallón; Edgar Valerio Poma Callejas, Comandante de Batallón; Wilfredo Arana Cortez, Jefe Administrativo; Rinaldo Edson Romero Bedoya, Ex Ayudante de Ordenes; y, Gerardo Toledo Ovando, Ayudante de Ordenes de Secretaría; todos de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, y en calidad de Miembros del Consejo Académico Superior de la referida Escuela, mediante informe cursante de fs. 287 a 293 vta., y en audiencia reiterando lo señalado por el Comandante General de la Armada Boliviana, añadieron que: 1) La accionante Dayan Jharitza Miranda Rojas, fue notificada el 7 de diciembre de 2017 a horas 15:13 con la Resolución del Consejo Académico Superior 28/17, tiempo a partir del cual se computan lo seis meses, teniéndose por tanto que la fecha de culminación o cesación del plazo señalado seria el 7 de junio de 2018 a horas 15:13, y el amparo constitucional fue presentado si bien en esa fecha empero a horas 18:00, habiéndose “…extralimitado y/o excedido el plazo con 2 horas y 47 minutos…” (sic), convirtiendo la acción en extemporánea; 2) Al no haber hecho uso de los recursos y ejercido su derecho de impugnación y recurribilidad contra la Resolución de Consejo Académico Superior 28/17, la accionante provocó su indefensión puesto que la referida Resolución, podía ser impugnada mediante el recurso de revocatoria y jerárquico; y, 3) La nombrada sustenta la vulneración del debido proceso con relación a la emisión de la Resolución citada, que dispuso la baja por postergación académica; sin embargo, dicha determinación ya fue asumida por la accionante en una reunión donde asistieron, ella, su madre y Rómulo Rojas como representante de la Asamblea de Derechos Humanos de Cochabamba, el 23 de agosto de 2017, teniendo como tal una tácita aceptación, y la conformidad con lo dispuesto en base al art. 8 del Reglamento de Admisión, relacionada a la postergación a efecto de que se someta a un tratamiento y se tome el tiempo de recuperación, para su posterior incorporación al curso del cual fue separada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- Fragmento 16
- III.2.
- el valor justicia,
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR